(continuación)
Destaca la nota
precedentemente aludida, originada en el CICR, algo que no han mencionado o
referido nuestros jueces oportunamente, ya que efectúa una distinción de
relevancia al citar y traer a colación, los fines de los derechos de los
derechos humanos y los del derecho internacional humanitario. Creemos que,
efectivamente, es fundamental efectuar tan importante distinción. Para muchos
ella es absolutamente desconocida, o sencillamente no se la tiene en cuenta, a
la hora de fallar las causas. Todo ello, a pesar de su singular relevancia
dentro de sus respectivos ámbitos. “El derecho de los derechos humanos regula explícitamente la relación entre un Estado y las personas en su territorio y/o sujetas a su jurisdicción
(una relación esencialmente «vertical»), imponiendo
obligaciones a los Estados para con los
individuos en toda una serie de conductas. En cambio, el DIH de los conflictos armados no internacionales impone expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos armados organizados no estatales, como queda de relieve en el artículo 3
común, el cual enumera las
obligaciones de las «partes» en un
CANI.
El DIH asigna iguales derechos y
obligaciones al Estado y a la parte no estatal en interés de todas las personas
que puedan verse afectadas por su conducta (una relación esencialmente «horizontal»). Esto no significa, por supuesto, que el Estado y la parte no estatal estén
en pie de igualdad según el derecho interno, ya que los miembros de los grupos armados no estatales, como ya
se ha señalado, siguen
estando sujetos al derecho interno y pueden ser perseguidos por los crímenes estipulados en él.
Si bien el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas hace a veces "llamamientos"
a partes no estatales en un
CANI en sus resoluciones,
a fin de que respeten los derechos humanos, esos no pueden tener como efecto jurídico alterar la estructura del derecho de
los derechos humanos, el cual impone explícitamente obligaciones sólo a los Estados. Cabe reconocer
que el alcance jurídico exacto de este aspecto de las resoluciones del Consejo
es poco claro, a causa también de la renuencia de los Estados a reconocer la
aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados no
estatales. Aparte de los aspectos estrictamente jurídicos, hay consideraciones
prácticas que limitan la aptitud de los grupos armados no estatales para aplicar
el derecho de los derechos humanos. Esos grupos, en su mayoría, no tienen la
capacidad necesaria para cumplir todas las obligaciones que impone el derecho
de los derechos humanos porque no pueden desempeñar funciones de tipo
gubernamental sobre las que se fundamenta la aplicación delas normas de
derechos humanos.
En casi todos
los CANI, la parte no estatal carece del aparato adecuado para garantizar el
cumplimento de los derechos humanos dimanantes de tratados y de normas no
convencionales («soft law» – «derecho indicativo»). En cualquier caso, casi
todas, y probablemente todas, las obligaciones del derecho de los derechos humanos
que un grupo armado no estatal poco estructurado podría cumplir en la práctica
ya son de obligatorio cumplimiento en virtud de las disposiciones
correspondientes del DIH. Sin embargo, cabe señalar que la excepción a los
casos antes mencionados, es la situación en que un grupo, generalmente porque
controla un territorio de forma estable, tenga la capacidad de actuar como una
autoridad estatal y se puedan reconocer de facto sus responsabilidades
en relación con los derechos humanos.
La segunda diferencia más importante entre
el DIH y el derecho de los derechos humanos es el respectivo alcance
extraterritorial. Es
indudable que el
DIH de los conflictos armados internacionales se aplica de forma extraterritorial, pues su propósito mismo es regular la conducta de uno o varios
Estados implicados
en un conflicto armado en el territorio de otro. El mismo
razonamiento es válido en los CANI con un elemento extraterritorial, porque no se puede eximir a las partes en estos conflictos de las obligaciones que impone el DIH cuando el conflicto va más allá del territorio de un solo
Estado si se espera que este conjunto de
normas tenga un efecto protector.
A pesar de unas
cuantas opiniones disidentes importantes, está ampliamente aceptado que los
derechos humanos se aplican extraterritorialmente según, inter alia, los
fallos de tribunales y cortes internacionales y regionales. Sin embargo, queda aún por saber en qué medida
se aplican. La jurisprudencia más amplia es la del sistema europeo
de derechos humanos, pero su desarrollo continúa: mientras que los Estados del
Consejo de Europa estaban determinados a «cumplir» sus obligaciones en el
extranjero cuando actuaban en relación con la detención, basándose en el
control efectivo sobre las personas o sobre el territorio en cuestión, aún no hay
jurisprudencia respecto a la aplicación extraterritorial de las normas de
derechos humanos sobre el uso de la fuerza.
En este contexto, cabe recordar que la aplicación extraterritorial del
derecho de los derechos humanos concierne solo a los Estados. No se ha sugerido
que los grupos armados no estatales tengan obligaciones extraterritoriales en
relación con los derechos humanos cuando
cruzan una frontera internacional, debido a las razones de orden jurídico y de
otra índole ya mencionadas.
La tercera diferencia importante entre las
normas del DIH y el derecho de los derechos humanos es su eventual derogación. Mientras que
las normas del DIH son inderogables, los Estados
pueden suspender, con ciertas condiciones,
la aplicación de algunas obligaciones dimanantes de tratados de derechos
humanos.” (...)
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