miércoles, febrero 05, 2014

Capítulo 686 - El DIH de los conflictos armados no internacionales impone expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos armados organizados no estatales.




 


(continuación)
Destaca la nota precedentemente aludida, originada en el CICR, algo que no han mencionado o referido nuestros jueces oportunamente, ya que efectúa una distinción de relevancia al citar y traer a colación, los fines de los derechos de los derechos humanos y los del derecho internacional humanitario. Creemos que, efectivamente, es fundamental efectuar tan importante distinción. Para muchos ella es absolutamente desconocida, o sencillamente no se la tiene en cuenta, a la hora de fallar las causas. Todo ello, a pesar de su singular relevancia dentro de sus respectivos ámbitos. “El derecho de los derechos humanos regula explícitamente la relación entre un Estado y las personas en su territorio y/o sujetas a su jurisdicción (una relación esencialmente «vertical»), imponiendo obligaciones a los Estados para con los individuos en toda una serie de conductas. En cambio, el DIH de los conflictos armados no internacionales impone expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos armados organizados no estatales, como queda de relieve en el artículo 3 común, el cual enumera las obligaciones de las «partes» en un CANI.

El DIH asigna iguales derechos y obligaciones al Estado y a la parte no estatal en interés de todas las personas que puedan verse afectadas por su conducta (una relación esencialmente «horizontal»). Esto no significa, por supuesto, que el Estado y la parte no estatal estén en pie de igualdad según el derecho interno, ya que los miembros de los grupos armados no estatales, como ya se ha señalado, siguen estando sujetos al derecho interno y pueden ser perseguidos por los crímenes estipulados en él.

Si bien el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hace a veces "llamamientos" a partes no estatales en un CANI en sus resoluciones, a fin de que respeten los derechos humanos, esos no pueden tener como efecto jurídico alterar la estructura del derecho de los derechos humanos, el cual impone explícitamente obligaciones sólo a los Estados. Cabe reconocer que el alcance jurídico exacto de este aspecto de las resoluciones del Consejo es poco claro, a causa también de la renuencia de los Estados a reconocer la aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados no estatales. Aparte de los aspectos estrictamente jurídicos, hay consideraciones prácticas que limitan la aptitud de los grupos armados no estatales para aplicar el derecho de los derechos humanos. Esos grupos, en su mayoría, no tienen la capacidad necesaria para cumplir todas las obligaciones que impone el derecho de los derechos humanos porque no pueden desempeñar funciones de tipo gubernamental sobre las que se fundamenta la aplicación delas normas de derechos humanos.

En casi todos los CANI, la parte no estatal carece del aparato adecuado para garantizar el cumplimento de los derechos humanos dimanantes de tratados y de normas no convencionales («soft law» – «derecho indicativo»). En cualquier caso, casi todas, y probablemente todas, las obligaciones del derecho de los derechos humanos que un grupo armado no estatal poco estructurado podría cumplir en la práctica ya son de obligatorio cumplimiento en virtud de las disposiciones correspondientes del DIH. Sin embargo, cabe señalar que la excepción a los casos antes mencionados, es la situación en que un grupo, generalmente porque controla un territorio de forma estable, tenga la capacidad de actuar como una autoridad estatal y se puedan reconocer de facto sus responsabilidades en relación con los derechos humanos.

La segunda diferencia más importante entre el DIH y el derecho de los derechos humanos es el respectivo alcance extraterritorial. Es indudable que el DIH de los conflictos armados internacionales se aplica de forma extraterritorial, pues su propósito mismo es regular la conducta de uno o varios Estados implicados en un conflicto armado en el territorio de otro. El mismo razonamiento es válido en los CANI con un elemento extraterritorial, porque no se puede eximir a las partes en estos conflictos de las obligaciones que impone el DIH cuando el conflicto va más allá del territorio de un solo Estado si se espera que este conjunto de normas tenga un efecto protector.

A pesar de unas cuantas opiniones disidentes importantes, está ampliamente aceptado que los derechos humanos se aplican extraterritorialmente según, inter alia, los fallos de tribunales y cortes internacionales y regionales. Sin embargo, queda aún por saber en qué medida se aplican. La jurisprudencia más amplia es la del sistema europeo de derechos humanos, pero su desarrollo continúa: mientras que los Estados del Consejo de Europa estaban determinados a «cumplir» sus obligaciones en el extranjero cuando actuaban en relación con la detención, basándose en el control efectivo sobre las personas o sobre el territorio en cuestión, aún no hay jurisprudencia respecto a la aplicación extraterritorial de las normas de derechos humanos sobre el uso de la fuerza. En este contexto, cabe recordar que la aplicación extraterritorial del derecho de los derechos humanos concierne solo a los Estados. No se ha sugerido que los grupos armados no estatales tengan obligaciones extraterritoriales en relación con los derechos humanos  cuando cruzan una frontera internacional, debido a las razones de orden jurídico y de otra índole ya mencionadas.


La tercera diferencia importante entre las normas del DIH y el derecho de los derechos humanos es su eventual derogación. Mientras que las normas del DIH son inderogables, los Estados pueden suspender, con ciertas condiciones, la aplicación de algunas obligaciones dimanantes de tratados de derechos humanos.” (...) 

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