(continuación)
La actitud negativa sistemática del Estado argentino, a reconocer que en la Década del 70 existió un
CANI en nuestro país, nos obliga a insistir
al respecto. Nuevamente ayudados por los estudios del CICR observamos en
http://www.icrc.org/spa/assets/files/red-cross-crescent-movement/31st-international-conference/31-int-conference-ihl-challenges-report-11-5-1-2-es.pdf “XXXI
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y
de la Media Luna Roja” celebrada en Ginebra, Suiza desde el 28 de
noviembre al 1° de diciembre de 2011, que se
destacan las características del conflicto armado no internacional.
Se sostuvo en tal ocasión que “(…) i)
El artículo 3 común se refiere expresamente a «cada una de las partes en conflicto», dando a entender con ello que un requisito previo para su
aplicación es la existencia de dos partes, como mínimo.
Normalmente no es
difícil establecer si existe una parte estatal, pero determinar si un grupo
armado no estatal constituye una «parte» a efectos del artículo 3 común sí puede plantear dificultades sobre todo por la
falta de claridad en los hechos concretos y, en algunas ocasiones, por la ausencia de
voluntad política de los Gobiernos de reconocer que están implicados en un CANI.
Sin embargo,
está ampliamente reconocido que por «parte no estatal
en un CANI» se entiende un grupo armado con
cierto grado de organización. La jurisprudencia internacional ha elaborado elementos indicativos que sirven de base para considerar el criterio de
«organización». Estos incluyen la existencia
de una estructura de mando, de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo
armado, un centro de operaciones, la capacidad de procurarse, transportar y
distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a
cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la
logística, capacidad para negociar y pactar acuerdos, por ejemplo un alto el
fuego o un acuerdo de paz. Dicho de otra manera, a pesar de que el nivel de violencia en
una situación concreta puede ser muy alto (en
una situación de disturbios masivos, por ejemplo),
no se puede hablar de CANI, a menos que una
de las partes sea un grupo organizado”.
“ii) El segundo criterio al que se
recurre habitualmente para
saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es también
un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que ocurre
sobre el terreno. Según la jurisprudencia internacional, los elementos indicativos para la evaluación incluyen el número de enfrentamientos y
la duración e intensidad de cada uno de ellos,
el tipo de armas y de otros material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los tipos de fuerzas que participan
en los enfrentamientos, el número de bajas, la extensión de la destrucción material y el número de civiles que huyen de las zonas de combate. Asimismo,
la eventual intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puede
dar una idea de la intensidad de un conflicto. Según el Tribunal Penal Internacional para
ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el
sentido del artículo 3 común cuando hay una violencia armada prolongada (sin cursiva en el original) entre autoridades gubernamentales y grupos armados
organizados, o
entre estos grupos,
en el territorio de un Estado. Las subsiguientes decisiones del
Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado»
es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad.”
En este
contexto, cabe señalar el Documento de Opinión del CICR, publicado en
2008, en el cual se definen los CANI como «enfrentamientos armados
prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o
más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un
Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe
alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el
conflicto deben poseer un mínimo de organización». Ha habido diferentes
situaciones de hecho en los CANI que se rigen por el artículo 3 común, especialmente
durante los últimos diez años. Un cambio esencial ha sido el incremento de los
CANI con un elemento extraterritorial. Por esta razón, se ha cuestionado si la clasificación
actual de los conflictos armados es suficiente. A continuación se traza una tipología
de los conflictos armados actuales o recientes entre Estados y grupos armados
no organizados, o entre grupos de esta índole, que pueden ser considerados
CANI. Aunque se puede considerar que los cinco primeros tipos de CANI no
provocan polémicas, los dos últimos siguen siendo objeto de controversia
jurídica.
En primer lugar,
hoy sigue habiendo CANI tradicionales o «clásicos» que se rigen por el artículo
3 común, es decir aquellos en que las fuerzas armadas gubernamentales se enfrentan
con uno o varios grupos armados organizados en el territorio de un solo Estado.
Estos conflictos armados se rigen no sólo por el mencionado artículo, sino
también por las normas del DIH consuetudinario.” (…)
Como es sabido,
las disposiciones convencionales que rigen los CANI son mucho menos numerosas
que las que regulan los CAI y no pueden responder forma adecuada a la multitud
de cuestiones jurídicas y de protección que se plantean en la práctica. Se ha
dicho que los CANI no están reglamentados de forma sustancial porque la
aplicación del artículo 3 común está limitada, geográficamente, al territorio
de un Estado parte en un conflicto armado. Esta opinión no es correcta porque
las disposiciones de ese artículo son, sin duda alguna, normas de derecho
consuetudinario y porque el DIH consuetudinario
contiene muchas
otras normas que son aplicables a un CANI. El Estudio que el CICR hizo sobre el
derecho internacional humanitario consuetudinario, publicado en 2005 (en
inglés, y en 2007, en español), a solicitud de la Conferencia Internacional
celebrada diez años antes, llegó a la conclusión de que 148 normas
consuetudinarias de 161 se aplicaban también en los CANI. Estas normas son una
fuente adicional para determinar las obligaciones tanto de los Estados como de
los grupos armados organizados no estatales.
Las normas del
DIH consuetudinario son muy importantes porque ofrecen una orientación jurídica
a las partes en todos los tipos de CANI, incluidos los que tienen el elemento extraterritorial
mencionado más arriba. En virtud del derecho consuetudinario, los principios y
normas básicos del DIH que regulan la conducción de las hostilidades son, con
muy pocas excepciones, esencialmente idénticas para todos los conflictos,
independientemente de la clasificación. Lo mismo vale por lo que respecta a las
normas que regulan los diferentes aspectos de la detención, a excepción de las
garantías procesales en caso de internamiento en un CANI, como se explicará más
adelante. La opinión del CICR sobre la forma en que puede fortalecerse el
derecho relativo a la detención se trata en el informe El fortalecimiento
de la protección jurídica de las víctimas de los conflictos armados ya
mencionado más arriba, en el cual se destacan también otros ámbitos del derecho
que sería útil examinar más a fondo.
Aunque determinar el derecho aplicable es
sin duda importante, lo es mucho más que los Estados reconozcan su
aplicabilidad cuando se cumplen los criterios fácticos necesarios. En su informe
de 2007 sobre El derecho internacional humanitario y los retos de los
conflictos armados contemporáneos, el CICR observaba la tendencia de
algunos Estados a ampliar la aplicación de DIH a situaciones que, de hecho, no
constituían conflictos armados. Hoy se advierte otra tendencia igualmente
preocupante, que adopta dos formas. Una es que algunos Estados rechazan la
aplicabilidad del DIH a las situaciones que, de hecho, pueden constituir un
CANI, y prefieren llamarlas operaciones de «lucha contra el terrorismo»,
las cuales están sujetas a otros regímenes de derecho. La otra es que
Estados que antes reconocían que actuaban en
una situación de CANI contra un grupo armado no estatal, han repudiado esa clasificación, y también han declarado que, en lo sucesivo, aplicaban
una normativa destinada a luchar contra el
terrorismo. En ambos
casos, el planteamiento parece basarse, esencialmente, en la presunción de que reconocer la existencia de un CANI (o
su continuación) legitima a la parte no estatal otorgándole un estatuto jurídico particular. Cabe señalar que el
DIH no corrobora esta presunción, ya
que, según el artículo 3 común, la aplicación de sus disposiciones «no afectarán el estatuto jurídico de las
Partes en conflicto [armado no internacional]».
La finalidad del artículo 3 común es regular el trato que deben recibir las personas en poder del
adversario, mientras que, como ya se ha
señalado, otras normas del DIH consuetudinario
aplicable a los CANI rigen la conducción de
las hostilidades. Cuando los Estados niegan la
aplicabilidad del DIH en un CANI, privan a
las personas civiles y al propio personal que pueda estar detenido por una
parte no estatal de la protección de la única
rama del derecho internacional que inequívocamente impone obligaciones a los grupos armados no estatales y
cuya violación puede ser sancionada en el plano internacional. Como se discutirá más adelante, no se considera, en
general, que los grupos armados no
estatales estén obligados a respetar el derecho de los derechos humanos, y su falta de voluntad para aplicar el
derecho interno en la práctica puede inferirse del hecho de que han tomado las armas contra el Estado. Sin embargo, la aplicabilidad del DIH a una situación determinada de ninguna manera obsta para que los miembros de la parte
no estatal sigan estando legalmente sujetos al
derecho interno y puedan ser enjuiciados de conformidad
con éste derecho por los crímenes que puedan haber cometido. Precisamente
en ésto pensaban los redactores del artículo 3 común cuando establecieron
que la aplicación de sus
disposiciones no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto, y es lo que se pasa por alto cuando se
rechaza su aplicabilidad, en detrimento de las víctimas de los conflictos armados.” Para
examinar la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos
humanos es necesario adoptar un
enfoque estrictamente jurídico a causa, entre otras cosas, de las consecuencias prácticas que puede
tener sobre la conducción de las operaciones militares. Es imposible abordar exhaustivamente en este informe la relación
entre estas dos ramas del derecho
internacional y se destacarán solo los aspectos más importantes. Véase también Commentary to the Fourth Geneva Convention, artículo
3, J. Pictet (ed.), CICR, 1956, p. 44. "Por consiguiente, el hecho de aplicar
el artículo 3 común no constituye en sí reconocimiento alguno por parte de un
Gobierno legítimo de que la parte adversaria tengan algún poder; de ninguna
manera limita el derecho del Gobierno a reprimir una rebelión por todos los
medios –incluidas las armas– estipulados en sus propias leyes; tampoco afecta
en modo alguno el derecho del Gobierno a perseguir, enjuiciar y condenar a sus adversarios
por los crímenes que éstos hayan cometido, según sus propias leyes. Del mismo
modo, el hecho de que la parte adversaria, cualquiera que ésta sea o cualquier
calificación que se atribuya a sí misma o reclame, aplique el artículo no le asigna
derecho alguno a una protección especial o a una inmunidad. .
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