Dirigentes peronistas de la época evocando al CHE
(continuación)
Complementariamente a
lo que surge de las conclusiones, a las que arribara la Conferencia aludida
precedentemente, podemos mencionar un artículo originado en el CICR, sin duda
alguna suficientemente esclarecedor sobre este tema. Su autor nos es conocido,
por la enjundia de los estudios que ha realizado, denotando suficiente
idoneidad en el tema. (Confr.
”Desarrollo
del derecho internacional humanitario y la continua pertinencia de la
costumbre” http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S187046542010000100016&script=sci_arttext ) Por
Jean–Marie Henckaerts Asesor jurídico en la División Jurídica del
Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Ginebra, y jefe del Proyecto sobre
el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario.)
Refiere el mismo
que “Las cruentas guerras de la antigua Yugoslavia y Ruanda dieron lugar
a momentos de profunda crisis en la credibilidad del derecho internacional
humanitario. Incapaz de detenerlos y de hacer cumplir la ley, el mundo fue testigo de los horrores de estos
conflictos. Con aparente impunidad, se violó reiterada y deliberadamente
uno de los principios cardinales del
derecho humanitario, a saber, la distinción entre personas civiles y
combatientes, y entre bienes de
carácter civil y objetivos militares. Había que hacer algo. Con este propósito, en enero de 1995,
el Grupo Intergubernamental de Expertos para
la Protección de las Víctimas de la Guerra se
reunió en Ginebra y aprobó una serie
de recomendaciones encaminadas a fomentar el respeto del derecho humanitario,
en particular, a través de medidas preventivas que permitieran conocerlo y
aplicarlo mejor. En la Recomendación II del Grupo Intergubernamental de Expertos se propone que:
Se invite al CICR a elaborar, con
la asistencia de expertos en derecho internacional humanitario que representen
a diversas regiones geográficas y distintos sistemas jurídicos, y en consulta
con expertos de gobiernos y organizaciones internacionales, un informe sobre
las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables en
conflictos armados internacionales y de otra índole, y a que distribuya este
informe a los Estados y a los organismos internacionales competentes.
En diciembre de 1995, la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en la cual participan, con
derecho a voto, todos los Estados partes en los Convenios de Ginebra, hizo suya esta
recomendación y encomendó oficialmente al CICR que
elaborara un informe sobre las normas consuetudinarias del derecho
internacional humanitario aplicables en los
conflictos armados internacionales y no internacionales. El informe,
conocido actualmente como el Estudio sobre Derecho Internacional Humanitario
Consuetudinario, se publicó casi 10 años después, en 2005, tras
haberse efectuado una exhaustiva investigación y consultas con un gran número
de expertos.
La Conferencia encomendó este mandato al CICR, habida cuenta, sobre todo, del rudimentario
derecho convencional aplicable en los conflictos armados no internacionales. Cabe destacar que tanto Yugoslavia como Ruanda habían ratificado el
Protocolo adicional II cuando estallaron los respectivos conflictos armados; pero, como ya se ha
explicado antes, dicho Protocolo contenía numerosos vacíos. Por éso, los Estados querían saber hasta qué punto el derecho
consuetudinario había logrado suplir esos
vacíos. El mandato encomendaba al CICR el cometido de ayudar a los
Estados en la difícil y larga tarea de aclarar el contenido del derecho
internacional consuetudinario.
El estudio del CICR ha
identificado 161 normas de derecho internacional humanitario consuetudinario, que
abarcan una gran variedad de cuestiones. La mayoría de esas normas son
aplicables tanto en los conflictos armados internacionales como en los no
internacionales. Aunque la identificación de estas normas refleja una
evaluación integral de la práctica (el estudio duró aproximadamente 10 años),
el Estudio no es exhaustivo. En efecto, existen más
normas de derecho consuetudinario internacional,
y puede que surjan nuevas normas en el futuro, dependiendo
de cómo evolucione la práctica. Por
eso, el CICR ha emprendido la realización de un proyecto, en asociación con la
Cruz Roja Británica, en el Centro Lauterpacht de Derecho Internacional de la
Universidad de Cambridge, para actualizar la práctica en la que se basa el
Estudio y publicarla mediante Internet en el futuro.
El Estudio del CICR sobre el derecho humanitario consuetudinario revela la
existencia de un acervo importante de derecho humanitario consuetudinario. Estas normas consuetudinarias son
vinculantes para todos los Estados,
independientemente de si han ratificado o no
los tratados, así
como para los grupos armados de oposición, en el
caso de las normas aplicables a las partes
en un conflicto armado no internacional.
En el Estudio también se pone de manifiesto que la práctica de los Estados ha
generado un número significativo de normas consuetudinarias que regulan los
conflictos armados no internacionales. De hecho, de las 161
normas identificadas en el Estudio, 148 son
aplicables en los conflictos armados no internacionales. Estas normas
consuetudinarias suplen la mayoría de los vacíos existentes en el derecho
convencional, por lo que atañe a los conflictos armados no internacionales.
Por último, el Estudio demuestra que muchas de las normas consuetudinarias aplicables en los conflictos armados no internacionales
son las mismas que las aplicables en
los conflictos armados internacionales. Es el caso de la mayoría de las normas
relativas a la conducción de las
hostilidades, los métodos de hacer la guerra, las armas, y el trato
debido a las personas civiles y a las
personas que se encuentran fuera de combate y
están en poder de una parte en conflicto. La descripción de estas
normas consuetudinarias en el Estudio constituye, pues, un gran avance para
reducir la brecha que existe entre la reglamentación de los conflictos armados
internacionales y los conflictos armados no internacionales, brecha aún
existente en el derecho convencional. Esto no significa que el derecho de los
conflictos armados internacionales y el de los no internacionales sea el mismo,
sigue habiendo importantes diferencias entre ambos, que aparecen reflejadas en
el Estudio. (…)
Por lo que
atañe a los conflictos armados no
internacionales, el derecho humanitario
consuetudinario proporciona un marco jurídico
importante en conflictos tanto en Estados
que no son partes en el Protocolo adicional II como en Estados que sí lo son.
Para el primer caso, como Sri Lanka, donde la principal (o única) disposición
del derecho convencional aplicable es el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra, el derecho humanitario consuetudinario proporciona la mayoría de las
normas aplicables. Para el segundo, como Colombia, el derecho humanitario
consuetudinario completa convenientemente el marco jurídico del Protocolo
adicional II. Tanto las fuerzas armadas estatales como, en caso de conflictos armados no internacionales, los grupos armados no estatales, están obligados a respetar las normas correspondientes del derecho humanitario consuetudinario. Dichas
normas constituyen también un parámetro jurídico importante que puede ser
utilizado por la sociedad civil de esos Estados, así como por otros Estados y
organizaciones internacionales en el ejercicio de su obligación de hacer respetar el
derecho humanitario.
En el plano internacional, el Tribunal Penal Internacional para la antigua
Yugoslavia (TPIY) se basa cada
vez más en el artículo 3 de su Estatuto, que otorga al tribunal jurisdicción sobre "violaciones de las leyes o
prácticas de guerra". Toda condena que se base en el artículo 3 del
Estatuto exige la prueba de que
el delito en cuestión está contemplado en el derecho internacional
consuetudinario, ya que, de lo
contrario, se estaría violando el principio de legalidad (nullum crimen,
nulla poena sine lege previa). Por ejemplo, en El fiscal vs. Hadzihasanovias, la
sala de apelaciones del tribunal dictaminó que la prohibición de la destrucción
sin motivo de ciudades, el pillaje de bienes públicos o privados, los ataques
contra los bienes culturales y, en general, los ataques a bienes de carácter
civil eran
normas consuetudinarias cuya violación,
incluso en los conflictos armados no internacionales, entrañaba responsabilidad penal individual con arreglo al derecho
internacional consuetudinario.
En su dictamen, el
tribunal citaba la práctica
recogida en el volumen II del Estudio del CICR sobre derecho humanitario consuetudinario, en lugar de las normas recopiladas en el volumen I. Previamente, la sala de apelaciones había tenido que
dictaminar si podía aplicar el principio de
la responsabilidad del mando a los crímenes de
guerra cometidos en un conflicto no internacional. Dado que en el Protocolo adicional II no se dice nada al respecto, la sala de apelaciones tuvo que
examinar si la responsabilidad del mando se aplicaba a los conflictos armados no internacionales en el derecho internacional consuetudinario, concluyendo que
así era. Esta conclusión confirma un hallazgo similar en el Estudio
del CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario. Otro ejemplo de
recurso al derecho humanitario consuetudinario se
puede encontrar en la jurisprudencia del Tribunal Especial para Sierra Leona, que consideraba crimen de guerra con arreglo al derecho
internacional consuetudinario el reclutamiento
de niños soldados, incluso en los conflictos armados no internacionales. (…)
Finalizada la Segunda Guerra
Mundial, luego de ser juzgados por tribunales militares, los jerarcas del
conflicto, tanto en Europa como en el Lejano Oriente, entre los tribunales
internacionales o similares que se crearon y funcionaron, sobresalen sin duda
alguna los que actuaron en la ex Yugoslavia y en Ruanda. Los mismos, como se
diría vulgarmente, “sentaron cátedra”. Resulta de interés para el tema,
recordar la actuación de ellos. Nos hace conocer el CICR una nota ilustrativa
al respecto: “Jurisdicción de los Tribunales ad hoc para ex Yugoslavia y Ruanda por
lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad y de genocidio”. (http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdl7n.htm) 30-11-1997 Artículo, Revista
Internacional de la Cruz Roja, por Marie-Claude Roberge.
No está demás recordar que el Tribunal Penal
Internacional para ex Yugoslavia (TPIY) y el Tribunal Penal
Internacional para Ruanda (TPIR) fueron instituidos el 11 de febrero de 1993 y el 8 de noviembre
de 1994, respectivamente, por decisión del Consejo
de Seguridad
para enjuiciar a las personas responsables de graves violaciones del
derecho internacional humanitario. La finalidad del
Consejo de Seguridad era poner término a
tales violaciones y contribuir a
restaurar y a mantener la paz. Con el establecimiento de los dos
Tribunales ad hoc se ha dado, sin lugar a dudas, un gran paso en esa
dirección y se da a los autores de dichas transgresiones y a las víctimas la inequívoca
señal de que ya no se volverá a tolerar tal comportamiento. La competencia del
TPIY abarca los siguientes crímenes: (... ).
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