(continuación)
Cuando
se instituyó el Tribunal para ex Yugoslavia, el secretario general de las Naciones
Unidas dijo que «la aplicación del principio nullum crimen
sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique
las normas del derecho internacional humanitario que sin
duda alguna forman parte del derecho
consuetudinario» . Por
lo tanto, aunque el TPIY tiene competencia para enjuiciar a los responsables de
crímenes de lesa humanidad —acerca de los cuales se admite, en general, que
están reconocidos de conformidad con el derecho internacional consuetudinario—,
se plantea la cuestión de saber si la definición aprobada en el Estatuto
del TPIY —y en el Estatuto del TPIR—
refleja el derecho internacional consuetudinario.
A diferencia de las infracciones graves
contra los Convenios de Ginebra de 1949 o del genocidio, la definición de los crímenes de lesa
humanidad no se ha
codificado en
tratado alguno y, a
lo largo de la historia, relativamente reciente, de la expresión «crímenes de lesa humanidad»,
cabe comprobar que su
definición ha seguido una evolución bien poco coherente. Por consiguiente, resulta difícil aducir que la definición adoptada refleja
efectivamente el derecho internacional consuetudinario. Esto se comprobará al examinar la
evolución del concepto, poniendo especialmente de relieve los juicios de
Nuremberg, la Ley N o 10 del Consejo de Control, las
tentativas de codificación de la Comisión de Derecho Internacional, algunas
decisiones tomadas a nivel nacional y los respectivos Estatutos de los dos
Tribunales ad hoc . Los progresos más importantes en
cuanto al concepto de crímenes de lesa humanidad han tenido lugar a partir de
la Segunda Guerra Mundial.
Varios Gobiernos aliados formularon numerosas declaraciones durante la guerra,
expresando el deseo de investigar, procesar y castigar no sólo a los criminales
de guerra, en sentido estricto, es decir, a los autores de violaciones de las
leyes y costumbres de la guerra en territorio aliado o contra los ciudadanos
aliados, sino también a los responsables de las atrocidades cometidas en el
territorio de los países del Eje contra súbditos de países no aliados.
Nos
advierte de algo que es de fundamental importancia, que contribuye a entender mejor el tema que
tratamos: “En los Estatutos de los Tribunales para ex Yugoslavia (TPIY)
y para Ruanda (TPIR), se observan también ciertas
diferencias por lo que atañe a la definición de crimen de lesa humanidad.
La sala de apelaciones estatuye, pues, que, desde la sentencia en
Nuremberg, ya no es necesario establecer un nexo entre
los crímenes de lesa humanidad y los crímenes contra la paz o los crímenes de
guerra.
A la luz de las definiciones de
crímenes contra la humanidad arriba analizadas —tal como figuran en los
Estatutos y en la sentencia del Tribunal de Nuremberg, en la Ley n o
10 del Consejo de Control aliado, en los esfuerzos ulteriores de codificación
hechos por la CDI, en las decisiones esenciales tomadas a nivel nacional con
relación a los crímenes contra la humanidad, así como en los Estatutos de los
Tribunales para ex Yugoslavia y para Ruanda—, es evidente que aún no se ha encontrado una definición exacta, uniforme y cabal de esos crímenes.
Indudablemente hay un consenso según el cual los crímenes contra la humanidad
son delitos de derecho internacional, reconocidos en virtud de los principios
generales del derecho, que dan lugar a una jurisdicción universal. Sin
embargo, los parámetros exactos de estos crímenes siguen siendo vagos. (…)”.
En los Estatutos de los
Tribunales para ex Yugoslavia (TPIY) y para Ruanda (TPIR), se observan
también ciertas diferencias por lo que atañe a la definición de crimen de
lesa humanidad.
En el artículo
5 de los Estatutos del TPIY, se dispone que:
«El Tribunal tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos
responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan
sido cometidos contra la población civil durante un
conflicto armado, interno o internacional: a) asesinato; b)
exterminio; c) esclavitud; d) deportación; e) encarcelamiento; f) tortura; g)
violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i)
otros actos inhumanos».
Por otra parte, en los Estatutos del TPIR se incluye la
misma lista de crímenes, pero su preámbulo es diferente. A diferencia de los
Estatutos del TPIY, en el texto del Tribunal para Ruanda no se exige que los crímenes sean
cometidos en un conflicto armado;…”. (…)
Tras haber examinado la sentencia de Nuremberg, los procesos que tuvieron lugar en el marco
de la Ley n o 10 del Consejo de Control, la labor de la CDI y
los Estatutos de los Tribunales ad hoc para ex Yugoslavia y Ruanda, cabe
confirmar la ambigüedad de los parámetros exactos de los crímenes de lesa
humanidad —que tienen muchísima importancia para las diligencias penales. Por lo
visto, la norma es la indeterminación de la definición. Por lo que
respecta al crimen de genocidio, la ambigüedad no radica tanto en los
parámetros exactos de la definición, puesto que se describen en la Convención
de 1948, sino más bien en la dificultad de probar los elementos constitutivos
del crimen en los procedimientos penales.
Dicho de otro modo, el derecho internacional no está totalmente equipado para contestar con
claridad y precisión a todas las preguntas relativas al enjuiciamiento y al
castigo de las personas que hayan cometido tales atrocidades. El árbol está
plantado, las ramas empiezan a crecer lentamente: se infiere que los crímenes
de lesa humanidad y el genocidio son crímenes internacionales que implican la
responsabilidad penal individual y dan lugar a la jurisdicción universal.”. No obstante, es reveladora la
interpretación que hace de los Estatutos del TPIY la sala de apelaciones de
este Tribunal. En la decisión relativa a la moción de la defensa por lo que
respecta a una apelación interlocutoria acerca de jurisdicción (asunto Tadic),
la sala de apelaciones corroboró las conclusiones de la sala de primera
instancia por considerar que, al exigirse la prueba de la existencia de un
conflicto armado, en los Estatutos se restringe el alcance del concepto
consuetudinario de crimen de lesa humanidad.
¿Cuál es la
definición de "conflicto armado"
según el derecho internacional humanitario? El Comité Internacional de la cruz
Roja dio a conocer en marzo de 2008 un documento de opinión, al respecto. “Los Estados Partes en los Convenios de Ginebra de 1949 confiaron al Comité Internacional de la Cruz Roja
(CICR), mediante
los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja, la misión de "trabajar
por la comprensión y la difusión del derecho internacional humanitario
aplicable
en los conflictos armados y preparar el eventual desarrollo del mismo". Por esta razón, el CICR aprovecha esta
oportunidad para presentar la actual opinión
jurídica sobre la definición de "conflicto armado internacional" y de "conflicto
armado no internacional", según el derecho
internacional humanitario (DIH), rama del derecho internacional que rige los
conflictos armados. El DIH hace una distinción entre dos tipos de conflictos armados, a saber:
conflictos armados internacionales, en
que se enfrentan dos o más Estados, y conflictos armados no
internacionales,
entre fuerzas gubernamentales y grupos armados no gubernamentales, o entre esos
grupos únicamente.
El derecho de los tratados de DIH también hace una distinción entre conflictos armados no internacionales en el sentido del artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra de 1949 y
conflictos armados no internacionales según la definición contenida en el artículo 1 del Protocolo adicional II.
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