sábado, marzo 15, 2014

Capítulo 694 - La la definición de la expresión delitos de lesa humanidad ha seguido una evolución poco coherente.





(continuación)
Cuando se instituyó el Tribunal para ex Yugoslavia, el secretario general de las Naciones Unidas dijo que «la aplicación del principio nullum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinario» . Por lo tanto, aunque el TPIY tiene competencia para enjuiciar a los responsables de crímenes de lesa humanidad —acerca de los cuales se admite, en general, que están reconocidos de conformidad con el derecho internacional consuetudinario—, se plantea la cuestión de saber si la definición aprobada en el Estatuto del TPIY —y en el Estatuto del TPIR— refleja el derecho internacional consuetudinario.

A diferencia de las infracciones graves contra los Convenios de Ginebra de 1949 o del genocidio, la definición de los crímenes de lesa humanidad no se ha codificado en tratado alguno y, a lo largo de la historia, relativamente reciente, de la expresión «crímenes de lesa humanidad», cabe comprobar que su definición ha seguido una evolución bien poco coherente. Por consiguiente, resulta difícil aducir que la definición adoptada refleja efectivamente el derecho internacional consuetudinario. Esto se comprobará al examinar la evolución del concepto, poniendo especialmente de relieve los juicios de Nuremberg, la Ley N o 10 del Consejo de Control, las tentativas de codificación de la Comisión de Derecho Internacional, algunas decisiones tomadas a nivel nacional y los respectivos Estatutos de los dos Tribunales ad hoc . Los progresos más importantes en cuanto al concepto de crímenes de lesa humanidad han tenido lugar a partir de la Segunda Guerra Mundial. Varios Gobiernos aliados formularon numerosas declaraciones durante la guerra, expresando el deseo de investigar, procesar y castigar no sólo a los criminales de guerra, en sentido estricto, es decir, a los autores de violaciones de las leyes y costumbres de la guerra en territorio aliado o contra los ciudadanos aliados, sino también a los responsables de las atrocidades cometidas en el territorio de los países del Eje contra súbditos de países no aliados.

Nos advierte de algo que es de fundamental importancia,  que contribuye a entender mejor el tema que tratamos: “En los Estatutos de los Tribunales para ex Yugoslavia (TPIY) y para Ruanda (TPIR), se observan también ciertas diferencias por lo que atañe a la definición de crimen de lesa humanidad. La sala de apelaciones estatuye, pues, que, desde la sentencia en Nuremberg, ya no es necesario establecer un nexo entre los crímenes de lesa humanidad y los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra.

A la luz de las definiciones de crímenes contra la humanidad arriba analizadas —tal como figuran en los Estatutos y en la sentencia del Tribunal de Nuremberg, en la Ley n o 10 del Consejo de Control aliado, en los esfuerzos ulteriores de codificación hechos por la CDI, en las decisiones esenciales tomadas a nivel nacional con relación a los crímenes contra la humanidad, así como en los Estatutos de los Tribunales para ex Yugoslavia y para Ruanda—, es evidente que aún no se ha encontrado una definición exacta, uniforme y cabal de esos crímenes. Indudablemente hay un consenso según el cual los crímenes contra la humanidad son delitos de derecho internacional, reconocidos en virtud de los principios generales del derecho, que dan lugar a una jurisdicción universal. Sin embargo, los parámetros exactos de estos crímenes siguen siendo vagos. (…)”.  

En los Estatutos de los Tribunales para ex Yugoslavia (TPIY) y para Ruanda (TPIR), se observan también ciertas diferencias por lo que atañe a la definición de crimen de lesa humanidad. En el artículo 5 de los Estatutos del TPIY, se dispone que:

«El Tribunal tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación; e) encarcelamiento; f) tortura; g) violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) otros actos inhumanos».

Por otra parte, en los Estatutos del TPIR se incluye la misma lista de crímenes, pero su preámbulo es diferente. A diferencia de los Estatutos del TPIY, en el texto del Tribunal para Ruanda no se exige que los crímenes sean cometidos en un conflicto armado;…”.  (…)

Tras haber examinado la sentencia de Nuremberg, los procesos que tuvieron lugar en el marco de la Ley n o 10 del Consejo de Control, la labor de la CDI y los Estatutos de los Tribunales ad hoc para ex Yugoslavia y Ruanda, cabe confirmar la ambigüedad de los parámetros exactos de los crímenes de lesa humanidad —que tienen muchísima importancia para las diligencias penales. Por lo visto, la norma es la indeterminación de la definición. Por lo que respecta al crimen de genocidio, la ambigüedad no radica tanto en los parámetros exactos de la definición, puesto que se describen en la Convención de 1948, sino más bien en la dificultad de probar los elementos constitutivos del crimen en los procedimientos penales.

Dicho de otro modo, el derecho internacional no está totalmente equipado para contestar con claridad y precisión a todas las preguntas relativas al enjuiciamiento y al castigo de las personas que hayan cometido tales atrocidades. El árbol está plantado, las ramas empiezan a crecer lentamente: se infiere que los crímenes de lesa humanidad y el genocidio son crímenes internacionales que implican la responsabilidad penal individual y dan lugar a la jurisdicción universal.”. No obstante, es reveladora la interpretación que hace de los Estatutos del TPIY la sala de apelaciones de este Tribunal. En la decisión relativa a la moción de la defensa por lo que respecta a una apelación interlocutoria acerca de jurisdicción (asunto Tadic), la sala de apelaciones corroboró las conclusiones de la sala de primera instancia por considerar que, al exigirse la prueba de la existencia de un conflicto armado, en los Estatutos se restringe el alcance del concepto consuetudinario de crimen de lesa humanidad.

¿Cuál es la definición de "conflicto armado" según el derecho internacional humanitario? El Comité Internacional de la cruz Roja dio a conocer en marzo de 2008 un documento de opinión, al respecto. “Los Estados Partes en los Convenios de Ginebra de 1949 confiaron al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), mediante los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la misión de "trabajar por la comprensión y la difusión del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados y preparar el eventual desarrollo del mismo". Por esta razón, el CICR aprovecha esta oportunidad para presentar la actual opinión jurídica sobre la definición de "conflicto armado internacional" y de "conflicto armado no internacional", según el derecho internacional humanitario (DIH), rama del derecho internacional que rige los conflictos armados.  El DIH hace una distinción entre dos tipos de conflictos armados, a saber:

conflictos armados internacionales, en que se enfrentan dos o más Estados, y conflictos armados no internacionales, entre fuerzas gubernamentales y grupos armados no gubernamentales, o entre esos grupos únicamente. El derecho de los tratados de DIH también hace una distinción entre conflictos armados no internacionales en el sentido del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y conflictos armados no internacionales según la definición contenida en el artículo 1 del Protocolo adicional II. 

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