jueves, junio 22, 2017

Capítulo 942 - Algunos otros ejemplos de numerosos actos de clemencia a condenados criminalmente.











(continuación) 
El último juicio a una supervisora se celebró en 1996. La antigua Aufseherin Luise Danz, que trabajó como supervisora desde enero de 1943 en Plaszow, y después en Majdanek, Auschwitz-Birkenau y en el campo secundario de Ravensbrück en Malchow como Oberaufseherin, fue juzgada en el primer juicio de Auschwitz y sentenciada a cadena perpetua en 1947.

En 1956, fue liberada por buen comportamiento. En 1996, fue de nuevo juzgada por el asesinato de una joven en Malchow al final de la guerra. El médico que supervisaba el juicio confirmó a la corte que los procedimientos no podían ser sostenidos debido a la avanzada edad de la acusada y todos los cargos fueron retirados.

A fecha de 2011, Danz sigue viva a la edad de 94. Por cierto que no podemos imaginar que en la Argentina un Tribunal Oral reacciones de tal suerte, que se respeten puntillosamente los derechos de los acusados. Sus derechos humanos. Salvo que sólo los detenten ciertos individuos, pertenecientes a una raza de pillos, conocida por sus resultados: la muerte.

En 1996, una historia irrumpió en Alemania sobre Margot Pietzner (nombre de casada Kunz), una antigua Aufseherin de Ravensbruck, del subcampo de Belzig y de un subcampo en Wittenberg. Originalmente fue sentenciada a muerte por un tribunal soviético pero le fue conmutada la pena por cadena perpetua y finalmente liberada en 1956.

A principios de la década de 1990 a la edad de setenta y cuatro años Margot recibió una compensación de 64.350 marcos (32.902 euros) por recibir la consideración de "víctima de Stalin". Algunos historiados argumentan que mintió y no es merecedora de esa compensación económica, y recuerdan que sirvió brutalmente como personal en tres campos de concentración. (…)”.


Destacamos también el caso del Coronel de la S.S. Martín Sandberger,  condenado a muerte en Nuremberg después de la guerra, en 1948 y liberado en 1958, falleció el 30 de marzo de 2010. Sin expresar el pesar más leve arrepentimiento.  Murió plácidamente a los 98 años. Según los historiadores era el oficial nazi de más alto rango cuando murió.  

Este abogado excepcional, era un devoto ardiente de la ideología Nacional Socialista, había rehecho su vida sin que lo molestara la Justicia. El semanario Dier Spiegel señaló que fue un símbolo de las contradicciones existentes en esa época en Alemania, con relación a los juicios a los criminales de guerra. Se le imputaba ser el responsable de matar a miles de judíos, gitanos y comunistas de Estonia, entre 1941 y 1943.  De allí la extrañeza que causó que se le haya conmutado la pena de muerte por la de prisión perpetua.

En 1958, recuperó su libertad, por decisión del Consejo de Libertad condicional,
1.    Gracias también,  a la movilización a su  favor de varias figuras principales de la política alemana: Theodor Heuss, presidente de la República federal y un amigo de su padre Carlo Schmidt, Vicepresidente del Parlamento y antiguo profesor en Tübingen Sandberger; Gebhard Müller, Presidente de Ministro de Baden-Wurtemberg. Después de su liberación, Sandberger es contratado como abogado para la empresa Lechler, especialista de tecnología de rocío, él se hizo uno de los líderes. Esto se terminó con la Justicia. En 1970, el Centro Nacional para la investigación de crímenes de guerra Nazis en Ludwigsburg intenta volver a abrir su caso. En vano: el abogado Sandberger, Fritz Steinacker, el antiguo defensor del pérfido Josef Mengele, el doctor Auschwitz, argumentó que su cliente ya ha sido juzgado y condenado. La apertura de archivos en los países de Europa del Este en los años 1990 y el descubrimiento de nuevos elementos no cambiará nada.

Nos llama la atención que ciertos magistrados, imbuidos de una soberbia cuyo origen desconozco, no tienen la humildad de los grandes, lo que surge a través de su actuación en las diversas causas que tramitan ante su juzgado. Un ejemplo que viene a mi memoria es el caso de Santiago Bryson de la Barra et al. En trámite ante la Justicia del Perú. Antes de calificar la conducta imputada al referido, el magistrado se empapó de todos los antecedentes del tipo y no se dejó llevar por la tentación de hacer, como algunos jueces de la Argentina que usan habitualmente el cortar y pegar, lo que le era más cómodo en su augusta tarea de administrar justicia. Adquirió los elementos de convicción necesarios, a fin de valorar la conducta que examinó, y recién después se enroló en uno u otro sentido.

Por escrito de fecha 7 de Junio de 2011, la Corte Constitucional de Perú solicitó a la Comisión de Venecia una carta amicus curiae sobre el caso de Santiago Bryson de la Barra et al. (Caso No.1969-2011-PHC/TC) relativa al castigo de crímenes de lesa humanidad. La Corte Constitucional de Perú presentó tres preguntas a la Comisión:

a. ¿Qué precedentes jurisprudenciales sobre crímenes de lesa humanidad han sido originados por otros tribunales u órganos constitucionales similares?

b. ¿Cómo se han definido y establecido los crímenes de lesa humanidad?

c. Con base en los precedentes jurisprudenciales, ¿qué tipos de hechos se han considerado como constitutivos de crímenes de lesa humanidad?

(Confr. Estrasburgo, 24 de octubre de 2011 CDL.AD –Estudio 634/2011. “Comisión Europea para la Democracia a través del derecho (Comisión de Venecia) Amicus Curiae in re de Santiago Brysón de la Barra Et Al (Sobre crímenes de lesa humanidad) para la Corte constitucional del Perú”. Adoptado por la Comisión de Venecia en su 88ª reunión (Venecia, 14-15 de octubre de 2011).  Los integrantes de la Corte Constitucional del Perú nos dieron un ejemplo de humildad, al apelar a dar este pequeño paso, que esconde una grandeza y sinceridad intelectual inusual.

Como ya hemos mencionado en el Capítulo 753, en el caso de la rebelión del conjunto carcelario El Frontón, sito en Perú, evento que fuera calificado como delito de lesa humanidad, la justicia peruana apeló a los buenos oficios de la “Comisión Europea para la Democracia a Través del Derecho”, conocida también como “Comisión de Venecia”. Al evacuar la consulta, en tal carácter, presentó ante la justicia una suerte de estudio, relacionado con ciertos puntos conflictivos, en torno a la interpretación que la justicia, en general, da al delito de lesa humanidad.
El caso precedente y el del Ataque al Cuartel de La Tablada, y sus secuelas jurídicas tienen un inapreciable valor jurídico que, posiblemente, no ha sido cuantificado a la fecha. En efecto, en el primer caso se pone de relieve que no todo lo que reluce es oro, y que es muy usual el confundir ciertos eventos gravísimos, con un delito o crimen de lesa humanidad. El extremo lo constituye el ánimo retaliativo ideológico.

Sin importar la justicia o no del pronunciamiento, el juez se vale de esta figura internacional, a fin de tener al encartado privado  “legalmente” de su libertad, hasta que es liberado por la muerte o por le revisión de lo actuado. Todo en el augusto nombre de la “justicia” con minúscula.  

Nadie nos ha señalado, ningún juez lo hizo, qué actividad perquisitiva empleó, a fin de averiguar qué norma internacional convencional o consuetudinaria regía, para la época del hecho delictivo internacional que está juzgando.


Motiva tal afirmación, la circunstancia de que no es usual que aparezca la palabra “Normas” en alguna resolución de un magistrado. avocado a la valoración de probanzas adquiridas en causas, donde se califica el hecho como delito internacional. Tampoco se cita a distinguidos investigadores del tema, integrantes o colaboradores del C.I.C.R.

De seguro ni oyó nombrar al Comité Internacional de la Cruz Roja y, por cierto, supone seguramente que esta institución, no tiene nada que hacer en esta labor jurídica. Es de advertir que, en ocasiones, el odio obnubila la mente del juzgador, y si ello es incierto o una exageración, no lo parece, ya que los fallos judiciales deben ser equitativos y justos pero, sobre todo, parecer que se han reunido ambas exigencias.

En nuestro país, el caso del Ataque a La Tablada, llegó a los estrados judiciales como la comisión de delitos federales, previstos y penados en el código de fondo en la materia.

Hemos citado, en numerosísimas ocasiones que existen en doctrina, múltiples y variadas teorías sobre si un grupo de  civiles que decide atacar a tropas leales, en un país cualquiera, como en este caso en que se atacaron instalaciones militares del Cuartel de tropas argentinas, es motivo suficiente como para que se apliquen las disposiciones del artículo 3 Común.


Observamos que sería sumamente ingenuo quedarnos allí, en este interrogante, al parecer sin respuesta. En la Argentina, muchos se suman a la singular teoría de que solamente pueden cometer delitos de lesa humanidad quienes dependen funcionalmente de un Estado. Procediendo como hacíamos en el colegio secundario, en matemática, si conjugamos un teorema, a través de una afirmación ideal, inexistente, podríamos llegar a un punto real y existente. En materia jurídica no es usual explorar este campo ya que, por lógica, está en juego la libertad. No sólo la del subversivo que atacó, sino eventualmente, la de los militares que defendieron y repelieron la agresión que sufrían.  

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