(continuación)
Los tratados también son pertinentes en la determinación de la existencia del
derecho internacional consuetudinario, porque ayudan a evaluar qué opinan los Estados de ciertas normas del derecho internacional. Por éso, se han incluido en el
estudio la ratificación, la interpretación y la aplicación de los tratados, así
como las reservas y las declaraciones de interpretación efectuadas antes de
ratificarlos. En las causas de la North Sea Continental Shelf, la Corte
Internacional de Justicia señaló claramente que el grado de ratificación de un
tratado es importante para evaluar el derecho consuetudinario.
En ese
caso, la Corte declaró que «el número de ratificaciones y adhesiones alcanzado
hasta ahora [39], aunque sea respetable, apenas es suficiente», especialmente
en un contexto en el que la práctica no sujeta al tratado es contradictoria. Y
a la inversa, en el asunto Nicaragua, la Corte, al evaluar el estatuto
consuetudinario de la norma de no intervención, otorgó mucha importancia al
hecho de que casi todos los países habían ratificado la Carta de las Naciones
Unidas. Puede incluso darse el
caso de que una
disposición convencional refleje
el derecho consuetudinario, aunque
el tratado aún no esté en vigor, con
tal de que haya una práctica similar suficiente, en particular de los Estados
especialmente afectados, de
manera que la
probabilidad de que haya una oposición significativa a la norma en cuestión sea escasa.
En la
práctica, la redacción de normas convencionales contribuye a centrar la opinión
jurídica mundial y tiene una influencia innegable en el ulterior comportamiento
y en la convicción jurídica de los Estados. Esta realidad la
reconoció la Corte Internacional de Justicia en el fallo de la causa Continental Shelf, en el que afirmó que «los convenios
multilaterales pueden desempeñar un importante papel en la tarea de registrar y definir las normas que se
derivan de la costumbre, o
de desarrollarlas de hecho». La Corte reconoció, pues, que los tratados pueden codificar un derecho internacional
consuetudinario preexistente, pero
que también pueden sentar
las bases para el
desarrollo de nuevas costumbres fundadas en las normas contenidas en esos
tratados. La Corte llegó a afirmar incluso que «puede ocurrir que... una
participación muy amplia y representativa en [un] convenio sea suficiente por
sí misma, siempre que incluya a los Estados cuyos intereses estén especialmente
afectados».
La Corte Internacional de Justicia in re Continental
Shelf case, op. cit. nota 6, p. 33, párr. 34 consideró que la
noción de zona económica exclusiva ya era parte del derecho internacional consuetudinario, aunque la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar aún
no había entrado en vigor, porque el número de reivindicaciones de
una zona económica exclusiva se había elevado a 56, incluidos algunos Estados
especialmente afectados.). (Extraído de “Estudio sobre el
derecho internacional humanitario consuetudinario: una contribución a la
comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados” por Jean-Marie
Henckaerts, Revista Internacional de la Cruz Roja, número 857 de marzo del
2005. https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0860.pdf )
Las
conclusiones a las que arribó la XXXI Conferencia Internacional, en Ginebra,
Suiza, en ocasión de tratar el tema “El D.I.H. y los desafíos de los conflictos
armados contemporáneos”, no se agotan en lo anteriormente referido. Con respecto a lo que surge del derecho
consuetudinario tantas veces citado, nos señala: “El
principio de proporcionalidad, cuyo acatamiento es esencial para
la conducción tanto de operaciones militares como de mantenimiento del
orden público, no fue concebido de la misma forma en DIH y
en el derecho de los derechos humanos. El DIH prohíbe los ataques
contra objetivos militares «cuando sea de prever que causarán
incidentalmente muertos y heridos entre la población civil,
o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que
serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta
y directa prevista».
La principal distinción entre las correspondientes normas
de DIH y de
derechos humanos es que
la finalidad del principio
de proporcionalidad del DIH es limitar los daños incidentales ('colaterales') para proteger a las personas y los bienes, reconociendo, no obstante, que se puede
llevar a cabo una operación aunque se pueda causar ese daño, siempre que no sea excesivo en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
En cambio, cuando un
agente estatal utiliza la fuerza contra un individuo de conformidad
con el derecho de los derechos humanos, el principio de
proporcionalidad modera esa fuerza tomando en cuenta el
efecto que ésta tiene sobre la persona misma, lo que lleva a la
necesidad de utilizar la menor cantidad de fuerza necesaria y
restringir el uso de la fuerza letal. Este compendioso examen permite la conclusión de que la lógica y los criterios que rigen el uso de la fuerza
letal según el DIH y el derecho de los derechos humanos no coinciden, debido a la
diferencia que hay en las circunstancias a que
se aplican las normas respectivas.
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