(continuación)
Es
decir, que no es una mera cuestión de cuántos Estados participan en la práctica, sino también de qué Estados.
Como señaló la Corte Internacional de Justicia en los asuntos North Sea Continental Shelf, la práctica ha de “incluir los Estados cuyos intereses resulten especialmente
afectados». Estas
consideraciones tienen dos consecuencias: (1) si están representados todos los «Estados especialmente afectados», no
es fundamental para la mayoría de los Estados haber participado activamente, pero tienen que haber asentido al
menos a la práctica de los «Estados
especialmente afectados»; (2) si los «Estados especialmente afectados» no aceptan la práctica, ésta no puede
cristalizar en una norma de derecho internacional consuetudinario, aun cuando no se requiera, como se ha explicado,
que haya unanimidad. Quién
está «especialmente
afectado», a la luz
del derecho internacional
humanitario, variará
según las circunstancias. Por lo que atañe a la cuestión
de la legalidad del empleo de las
armas láser que causan ceguera, por ejemplo, los «Estados especialmente
afectados» incluyen los Estados
identificados por su participación en el desarrollo de tales armas, aunque sean otros Estados los que
puedan sufrir las consecuencias de su uso.
Del
mismo modo, en el ámbito de la ayuda
humanitaria, los Estados cuya población necesita esa ayuda o los que suelen prestarla han de ser considerados como
«especialmente afectados». Por lo que respecta a cualquier norma del derecho internacional humanitario, los países que participan en un
conflicto armado son
«especialmente afectados» cuando
su práctica examinada
en relación con una norma determinada estaba relacionada con ese conflicto. Si
bien es verdad que puede haber Estados especialmente afectados en determinados
ámbitos del derecho internacional humanitario, es asimismo cierto que todos los
Estados tienen un interés legal en exigir que otros Estados respeten el derecho
internacional humanitario, aunque no sean parte en el conflicto. Además, todos
los Estados pueden ser víctimas de medios y métodos de guerra empleados por
otros Estados.
Por
ello, hay que examinar la
práctica de todos los Estados, tanto
si están «especialmente
afectados» en
sentido estricto, como si no lo están. En el presente estudio no se ha tomado en consideración si es legalmente posible ser un «objetor habitual» en relación con las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario. Muchos tratadistas creen que no es posible en el caso de las normas de jus cogens, pero hay otros que dudan de que el concepto de objetor
habitual siga
siendo válido. Si se acepta que es legalmente posible ser un objetor habitual,
el Estado concernido tiene que haber recusado la aceptación de una nueva norma
durante su formación y seguir impugnándola después; no es posible ser un
«objetor posterior». Si bien es cierto que normalmente transcurre algún tiempo
hasta que la práctica que satisfaga esos criterios sea suficiente, no existe un
requisito específico de tiempo. Todo es cuestión de acumular una práctica de
suficiente densidad, en términos de uniformidad, extensión y representatividad.”
“El segundo requisito para la existencia de una norma de derecho
internacional consuetudinario, la opinio
juris, se
relaciona con la necesidad de que la práctica se lleve a cabo «de derecho». La
forma en que la práctica y esta convicción jurídica han de expresarse puede tal vez diferir según que la norma concernida
contenga una prohibición, una
obligación o sólo el derecho a comportarse de cierta manera. Durante la realización del estudio,
resultó muy difícil, y en gran medida un empeño teórico, separar estrictamente los elementos de la práctica y la
convicción jurídica. Lo más
frecuente es que la misma actuación plasme la práctica y la convicción
jurídica.
Como
ha señalado la Asociación de Derecho Internacional, la Corte Internacional de Justicia «no ha dicho de manera
explícita que, porque hay (presuntamente) distintos elementos en el derecho consuetudinario, el mismo comportamiento
no puede manifestar ambas cosas. De
hecho es a menudo difícil, si no imposible, desenredar los dos elementos». Eso es, en particular, así porque las actuaciones
verbales se consideran como práctica
de los Estados, que suelen reflejar, al mismo tiempo, la convicción jurídica del Estado concernido. Cuando hay una práctica suficientemente densa, ésta contiene en general una opinio
juris, por lo
cual no suele ser
necesario demostrar separadamente su existencia.
Cuando la práctica es ambigua, la opinio
juris desempeña, en todo caso, un importante papel a la hora de decidir si ha de tenerse o no en cuenta para la formación de la costumbre. Así
ocurre a menudo con las omisiones, cuando los Estados se abstienen de actuar o
reaccionar, sin que esté claro por qué. Es en tales casos en los que tanto la
Corte Internacional de Justicia como su predecesor, el Tribunal Permanente de
Justicia Internacional, han intentado establecer separadamente la existencia de
una opinio juris, a fin de determinar si esa práctica ambigua
debía tenerse efectivamente en cuenta para tipificar normas de derecho
internacional consuetudinario. En el ámbito del derecho internacional
humanitario, en el que muchas normas requieren abstenerse de ciertos
comportamientos, las omisiones plantean un problema particular en la tarea de
determinar la opinio juris, ya que ha de probarse que la abstención no
es una coincidencia, sino que está basada en una expectativa legítima. Cuando esa exigencia de abstenerse se indica en instrumentos
internacionales y en declaraciones oficiales, generalmente puede probarse la existencia de un requisito legal de abstenerse del comportamiento en cuestión. Además,
tales abstenciones pueden también producirse después de que ese comportamiento
haya provocado cierta controversia, lo que contribuye asimismo a probar que la
abstención no era una coincidencia, aunque no siempre sea fácil concluir que se
ha producido por el sentido del deber legal.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario