(continuación)
Mucho se
menciona al caso “Tadic,” pero se lo hace citando partes puntuales de la
sentencia judicial, recaída en dichos autos que hacen a los derechos tanto de
los imputados como de las víctimas en causas judiciales. Le hermenéutica de las
normas internacionales, en el caso Tadic, en algunas ocasiones se transforma en
“copiar” y “pegar”. No se advierte un
sesudo estudio y la consiguiente confrontación de las variadas normas internacionales,
contenidas en la práctica de los diversos Estados.
El CICR, va
más lejos y en un enjundioso estudio al respecto nos señala taxativamente, que el Tribunal Penal
Internacional para la antigua Yugoslavia, (1993”,
fue el primer tribunal internacional creado por la ONU, luego de la finalizada la Segunda
Guerra Mundial. La creación del mismo allanó el camino para que en 1994, se procediera
a crear el tribunal internacional para Rwanda, hasta que, finalmente, en 1998
se adoptó el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Refiere el CICR que “En 1995, la Sala de Apelaciones
del TPIY pronunció un fallo histórico en la apelación interlocutoria de Dusko Tadic sobre la
jurisdicción. En esta decisión, la Sala de Apelaciones hizo descubrimientos que
no siempre son controvertidos, pero que sin duda desarrollan o aclaran el
derecho internacional en varios aspectos: que las resoluciones del Consejo de
Seguridad están
sujetas a
revisión judicial, que el TPIY fue law fully establecido, que los conflictos en
la antigua Yugoslavia fueron tanto de carácter internacional como de carácter no internacional, que el concepto de
crímenes de guerra se aplica igualmente a los conflictos
armados no internacionales, y que un amplio corpus del derecho
internacional consuetudinario es aplicable en los últimos conflictos describiendo que
comportamientos constituyen un delito.”
Sin
duda alguna, la tesitura sostenida por el Tribunal in re Tadic, constituye un
antecedente valiosísimo en cuanto se refiere a la aplicación de la ley más
benigna, a favor de eventuales imputados. En efecto, en ese caso no se hizo
mención solamente, como aparentemente lo expone el Fiscal, a la aplicación de
la exigencia de poder controlar parte o totalmente un territorio, sino que su
fallo ha tenido repercusiones muy intensas, ya que ha cambiado el punto de
vista que se sustentaba hasta ese momento en cuanto a ciertas exigencias como
para poder aplicarse el derecho internacional.
Es decir, a partir de la sentencia condenatoria de
Tadic, el
Tribunal reconoció, entre otras cuestiones dudosas u opinables, una evolución en
la forma de valorar el derecho consuetudinariamente, el valor de la
aplicación del mismo y la posibilidad de acudir a él en los CANI
principalmente.
De los términos de la resolución de la Sala de
Apelaciones del TPIY,
surge que ese tribunal en su decisión respecto del acusado citado, revocatoria de lo
resuelto por la Sala de primera Instancia, además de declarar lo anteriormente citado, tomó postura acerca
del criterio
de distinción entre los CANI y los CAI, en derecho internacional humanitario.
Manifestó
su disenso con la doctrina de la Corte
Internacional de Justicia (CIJ) vigente hasta
ese momento, en lo que se relaciona a tal punto.
El fallo en cuestión “extendió el concepto de responsabilidad penal por la participación en un grupo, con un objetivo común,” más allá de lo que los abogados de algunos
sistemas de derecho civil conocen en su legislación penal. Por último, aclaró el concepto de crímenes
contra la humanidad en relación con dos
cuestiones importantes - en una de ellas
contradictorias, tanto por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el Secretario General de la ONU.
“La Sala de Primera
Instancia condenó a Dusko
Tadic por las atrocidades que calificó de violaciones de las leyes y costumbres de la guerra en virtud del artículo 3 del Estatuto del TPIY. Por los mismos
hechos que lo absolvió, sin embargo, de las acusaciones de graves violaciones
del derecho internacional humanitario en el sentido del artículo 2 del Estatuto
del TPIY. En adhesión a la casación por la Fiscalía, la Sala de
Apelaciones revocó esta constatación.
Antes de explicar y
comentar el razonamiento bastante revolucionaria que la Cámara adopta, puede ser oportuno
recordar el concepto de "infracciones graves" a que se
refiere el artículo 2 de los Estatutos.
Los Convenios de Ginebra y el
Protocolo I definen un cierto número de violaciones como "infracciones
graves",
y establece el
principio de la jurisdicción obligatoria nacional universal sobre las personas que presuntamente
hayan cometido esos crímenes.
De acuerdo con el texto y el sistema
de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos, el concepto de las
infracciones graves no se aplica a violaciones del derecho de los
conflictos armados no internacionales. (CANI).
Aunque existen algunos puntos de vista divergentes, ésto fue reconocido correctamente por la Sala de
Apelaciones en su decisión
sobre jurisdicción.
En primer lugar, el artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra y la totalidad del Protocolo II, o sea el derecho de
los tratados aplicables a los conflictos armados no internacionales, han hecho silencio
en cuanto a la criminalización de violaciones de los mismos.
En segundo lugar, el ámbito de
aplicación de las disposiciones relativas a las infracciones graves está limitado por
el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra, como lo es para todos
los artículos de los Convenios de Ginebra, sean las del artículo 3 común a los
conflictos armados internacionales.
En tercer lugar, los Convenios de
Ginebra y el Protocolo I limitan el concepto de las infracciones graves a los actos "contra personas o
bienes protegidos por el presente Convenio", y el término
"persona protegida" es, por lo que se refiere a la población civil,
limitan a “las personas... que... se encuentran... en las manos de una Parte en
conflicto... del que no son nacionales ".
En cuarto lugar, las infracciones graves
se incluyen algunos actos que ni siquiera están prohibidos por
el derecho internacional humanitario, si es cometido por un Estado contra sus
propios nacionales. (Confr. Capítulo 653)
Acotemos, al
respecto, que el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la publicación
“Revista de la Cruz Roja” nos señala: “En debates recientes y actuales se ha planteado la
cuestión de saber si la actual dicotomía del DIH, según la cual los conflictos armados
están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para
abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace falta una nueva clasificación de
los conflictos. Una vez más
reiteramos que la distinción esencial entre conflicto armado internacional y no
internacional, es la calidad de las partes implicadas. Mientras que un CAI presupone el
uso de fuerza armada entre dos o varios Estados, un CANI implica
hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de
esta índole.
En la práctica no hay, aparentemente, ninguna situación de violencia
armada entre partes organizadas que no pueda ser equiparada a una de las dos
clasificaciones antes mencionadas. Lo que sí se
observa es que predominan los CANI, y se puede decir que es una tipología que
se ha extendido, como se expondrá más adelante.
Cabe recordar al menos dos criterios
concretos para que una situación de violencia pueda ser entendida como un CANI
según el artículo 3 común: i) las
partes implicadas deben tener cierto grado de organización, y ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad.
Salvo en el caso mencionado más arriba, v. nota 1.
Dado que, de conformidad con el Protocolo adicional II, en un CANI debe cumplirse ciertas condiciones que no están incluidas en las disposiciones del artículo
3 común y que, por consiguiente, no son consideradas comunes, no se
examinarán detenidamente en esta sección.
i)
El artículo 3 común se refiere
expresamente a «cada una de las partes en
conflicto», dando a entender con ello que un requisito previo para su aplicación es
la existencia de dos partes, como mínimo. Normalmente
no es difícil establecer si existe una parte
estatal, pero determinar si un grupo armado
no estatal constituye una «parte» a efectos del
artículo 3 común sí puede plantear
dificultades sobre todo por la falta de claridad
en los hechos concretos y, en algunas
ocasiones, por la ausencia de voluntad política
de los Gobiernos de reconocer que están implicados
en un CANI. Sin embargo, está ampliamente reconocido que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un grupo armado con cierto grado de organización. La jurisprudencia
internacional ha elaborado elementos indicativos
que sirven de base para considerar el criterio de
«organización».
ii)
Estos incluyen la existencia de una estructura de mando,
de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado, un centro de operaciones, la capacidad de
procurarse, transportar y distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a cabo
operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la logística,
capacidad para negociar y pactar acuerdos, por ejemplo un alto el fuego o un acuerdo de paz. Dicho de
otra manera, a pesar de que el nivel de violencia en una situación concreta
puede ser muy alto (en una situación de
disturbios masivos, por ejemplo), no se
puede hablar de CANI, a menos que una de las
partes sea un grupo organizado.
ii) El segundo
criterio al que se recurre habitualmente para
saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es
también un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que
ocurre sobre el terreno. Según la jurisprudencia
internacional, los elementos indicativos
para la evaluación incluyen el número de
enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otros material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los tipos de fuerzas que
participan en los enfrentamientos, el número de
bajas, la extensión de la destrucción
material y el número de civiles que huyen de las
zonas de combate. Asimismo, la eventual intervención del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas puede dar una idea de la intensidad de un
conflicto.
La
Sala Primera del TPIY señaló que en los CANI no existen “infracciones graves”,
referidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo I. Los Convenios de
Ginebra y el Protocolo I definen un cierto número de violaciones como "infracciones
graves",
y establece el principio de la jurisdicción obligatoria nacional universal
sobre las personas que presuntamente hayan cometido esos crímenes.
De acuerdo con el
texto y el sistema de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos, el concepto de las
infracciones graves no se aplica a violaciones del derecho de los
conflictos armados no internacionales. (CANI).
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