(continuación)
A continuación se agrega que el Protocolo […] no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros
actos análogos, que no son conflictos
armados´…”.
Para nosotros, resulta evidente que inexorablemente
debemos apuntar a la calificación del conflicto armado no internacional, que se
destaca, para fundamentar la aplicación de la norma penal internacional, que se
pretende, por parte de la justicia de nuestro país. En efecto, si no se tratara
lo sucedido de un CANI, todo lo que se diga sobra, puesto que está prohibido por la ley internacional, aplicar las figuras delictivas de crimen de guerra, o
delito de lesa humanidad, para la época en que
sucedieron los eventos que se juzgan, en ausencia de conflictos que no reúnan
las condiciones necesarias y suficientes como para optar adscribirse a
cualquiera de tales calificaciones.
Creemos que debió calificarse el accionar de los
acusados, integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad, conforme las leyes
vigentes a la época en que sucedieron los eventos que se les imputan. Tal como
expresara la Procuración General de la Nación, cuando dictaminó in re
Larrabure. Con relación al conflicto armado tantas veces señalado, habido en
nuestro país, sigue expresando el representante del Ministerio Público: “…Desde
las prescripciones de este Protocolo puede afirmarse
que la idea de conflicto armado interno exige que los grupos en pugna tengan
cierto grado de organización interna, lo
que implica una estructura jerárquica que
asegure un control operacional por un mando responsable y un control disciplinario que permita aplicar la
normativa del Protocolo, a su vez, los grupos deben tener capacidad
para planear y llevar a cabo operaciones militares de manera continuada a raíz
del control ejercido sobre una parte del territorio del Estado afectado…”.
Sin perjuicio de ello, “…debe
decirse que en la jurisprudencia del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, más allá de la cuestión específica del control territorial, se han requerido operaciones sostenidas entre las fuerzas beligerantes, esto es, una confrontación armada de una entidad mucho mayor que la de los eventos ocurridos en nuestro país…”.
Entendemos que cada uno es dueño de opinar como le
viene en gana, pero existe un límite, la verdad, la idoneidad y la objetividad.
“…La cuestión de la gravedad del conflicto fue
también tratada recientemente en uno de
los primeros pronunciamientos de la Corte Penal Internacional. En la ocasión, luego de mencionar los aspectos que exige el Protocolo II
para que se configure un conflicto armado
interno y lo sostenido por la Sala de
Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, la Corte expresó que la
violencia del conflicto debe ser sostenida y
haber alcanzado cierto grado de intensidad. En particular, al analizar el caso, se valoró la capacidad del grupo armado para llevar adelante operaciones militares a gran escala por
un período prolongado y el control ejercido sobre el territorio…” (Caso
“Lubanga Dyilo”, ICC-01/04-01/06, Pre Trial Chamber, 29 de enero de 2007). (Confr. Capítulo 650)
“…Conforme lo reseñado, se advierte que, tal como
surge del Protocolo Adicional II de 1977, uno de
los parámetros que, al menos en la década de
1970, determinaba el estándar mínimo del
concepto de conflicto armado interno era el efectivo control territorial por parte de las
facciones en pugna…”. Es por ello que, tal y como refiere el fiscal
doctor Auat respecto del PRT-ERP, como no puede
acreditarse que la organización “Montoneros”
haya tenido control sobre una parte sustancial del territorio argentino, se debe concluir que las operaciones armadas llevadas
adelante por esta organización no son
compatibles con el concepto de conflicto armado interno –tal como ése se consideraba a
la época del hecho, de acuerdo a las
prescripciones de los artículos 3 común a todos los Convenios de Ginebra y 1
del Protocolo Adicional II a esos Convenios-.
“…
Por otra parte, ni siquiera desde los parámetros
actuales parece posible afirmar la existencia de un conflicto armado interno,
dado que tampoco puede sostenerse que
[“Montoneros”] haya podido desarrollar acciones
armadas de una envergadura tal que puedan ser consideradas un conflicto armado. Entonces, aun cuando se prescindiera
del control del territorio como requisito ineludible, no podría considerarse que el hecho analizado en las
presentes actuaciones alcanzó la categoría
de un conflicto armado…”.
Se computan, en el dictamen Fiscal referido tantas
veces, alrededor de 22.000 hechos imputados a las organizaciones subversivas…
Mientras que en el evento del Asalto al Cuartel Militar de La Tablada -por un solo hecho- la Comisión
interamericana de los Derechos Humanos, in re Abella, resolvió que se trataba
de un acto de guerra. Un conflicto armado no internacional…
Prosigue el dictamen “…En
suma, la noción de crímenes de guerra
no abarcaba conductas
cometidas en conflictos armados internos al
momento de los hechos, cuestión que ya es
decisiva para el caso. A ello se agrega que la
noción de conflicto armado interno no
abarcaba, ni tampoco en la actualidad, situaciones de violencia armada como la que existió en Argentina en la década de 1970,
circunstancias que tornan improcedentes los agravios planteados por los
querellantes en las impugnaciones formuladas…”.
(N.de E.:
una evidente contradicción puesto que colocar bombas en la embajada de Israel,
en la Estación ferroviaria de Atocha, España, en los edificios de las Torres
Gemelas o destruir mediante explosivos el edificio de la AMIA, con las víctimas
consiguientes, habilita la calificación de delito de lesa humanidad, sin que
nos conste que se haya probado la existencia de los elementos exigidos por
nuestro Ministerio Público, al respecto. Pero colocar bombas similares, matar
alevosamente, dejar baldados a civiles, privar de su libertad extorsivamente a
cualquier ciudadano, aprehender a ciudadanos para llevarlos a cárceles del
pueblo y exterminarlos previo “juicio”, para la Justicia Argentina no viabiliza
la calificación de delito internacional. Algo diabólico.)
“…Es entonces a partir del
Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para Rwanda y de la
jurisprudencia de los tribunales ad hoc posteriores a él que se aceptó que las
infracciones del derecho internacional humanitario aplicable en conflictos
armados no internacionales pueden ser punibles en virtud del
derecho internacional consuetudinario…”.
Así, en función de
lo expuesto, el doctor Auat señaló que no puede concluirse que el hecho traído a
estudio (en el caso particular, el referido a la muerte del Teniente
Coronel Larrabure) constituya un crimen de
guerra, dado que a la época en
que este acontecimiento ocurrió la configuración
de este tipo de delitos sólo tenía lugar frente a determinadas violaciones del derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados de índole internacional, conclusión lógica, de la cual también
derivará la solución en el presente caso, en punto a la pretendida
calificación del hecho en análisis en función del artículo 3 común de
los Convenios de Ginebra.
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