(continuación)
Sostuvo la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos en su fallo que “Los jueces que
forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la
estabilidad que brinda el ser funcionario de carrera. El principio
general en materia laboral para los trabajadores públicos de carrera es la
estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el
sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones
fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido. Lo anterior
se debe a que los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o
algún otro método legal que determine los méritos y calidades de los aspirantes
y forman parte de una carrera permanente.” (…) Ahora
bien, los
jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías
reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la
Corte ha entendido como “esenciales para el ejercicio de la función judicial”.
El Tribunal
ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los
poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces.
Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta
institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así
como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a
la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus
integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al
Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen
funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el Estado está en
el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que
inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los
ciudadanos en una sociedad democrática”. Tales afirmaciones, emanadas de un
prestigioso organismo internacional, indudablemente tendrán una singular
repercusión en nuestro país, donde es más que evidente que los jueces ven
entorpecida su función, debido a la injerencia de quienes no deben entrometerse
en el poder judicial.
Recuerda la Corte Interamericana que “Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y
de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas
relativos a la independencia de la judicatura (en adelante
“Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia
judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía
contra presiones externas. El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares
básicos de las garantías del debido proceso,
motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y
ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la
persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos
fundamentales, por lo que su alcance debe
garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de
excepción. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el acceso a
la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de
oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o presión política. En similar sentido, la Corte destaca que
todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia
según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la
igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar
a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la
singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.” Finalmente,
los Principios Básicos establecen que los jueces “sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos
por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando
sus funciones” y que “todo
procedimiento para
la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo
se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial”. De manera
similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden
ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos
justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la
ley. Además, el Comité ha expresado que “la destitución de jueces por el Poder
Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin
que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección
judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la
independencia judicial”. “Este
Tribunal ha acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del
proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento
establecido para el efecto y
permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del
observador sobre la posibilidad efectiva de
aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias.”
Recordemos,
ante la situación de diversos magistrados de nuestro país, coaccionados por el
Poder a fin de que en sus resoluciones se favorezca o perjudique a determinada persona, que “los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el
derecho, sin restricción alguna y sin
influencias, alicientes, presiones, amenazas o
intromisiones indebidas, sean directas o
indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” . Asimismo,
dichos principios establecen que la judicatura “tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido
sometida está dentro de la competencia que le
haya atribuido la ley” y que “no se efectuarán intromisiones indebidas o
injustificadas en el proceso judicial”.
Lo
narrado exhibe el deterioro institucional de Venezuela. Es sumamente
dificultoso entender como este país pudo haber ingresado a un organismo
internacional como el Mercosur, mediando la exigencia de que cada estado
miembro tiene que respetar a la democracia. A la vanguardia, como pseudo defensores de este sistema, como
se vio recientemente en el juicio político a Lugo expresidente del Paraguay y
sus consecuencias ulteriores, sin embargo Chávez procede como si no llevara una
carga negativa, creada por el afán totalitario de él, cual es la situación por la que atraviesa la
Justicia venezolana. Este Poder no es en los hechos un tercer Poder
independiente del Legislativo y del Ejecutivo. Al igual que se hizo en la
Argentina, allí existen los denominados “jueces provisorios” y son designados
de manera excepcional. Años y años permanecen en tal carácter, con todas sus
consecuencias. A raíz de ello no están sujetos a la carrera judicial y por
tanto se encuentran excluidos de los beneficios de estabilidad y permanencia en
el cargo. La Sala Constitucional, a la que fuera sometido el caso, resolvió
sobre los jueces provisorios: “Los jueces y juezas provisorios […] ocupan cargos
judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber
ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas
(escrita, práctica, oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la
Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras
culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder
Judicial. […] Sin
duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios:
Los primeros adquieren la titularidad luego de la aprobación del
concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de
credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y
sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso
de una audiencia oral y pública con garantías de defensa […] que han resultado
incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de
la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas
provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera
como fueron designados: discrecionalmente”. Se sostiene como un dogma, que los
jueces provisorios son de libre nombramiento y remoción. Los fundamentos para
concluir ello son que “quienes ocupen
un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen
del derecho bajo
análisis y,
en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión en las mismas
condiciones en que el mismo fue obtenido, es decir, sin que exista para la
Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las
disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable –se insiste- sólo
a los jueces de carrera, esto es, a aquellos que ocupan un cargo previo concurso de oposición".
No hay comentarios.:
Publicar un comentario