(continuación)
“Además,
gran parte de los conflictos armados actuales son de carácter no internacional, y el derecho internacional humanitario, basado en tratados, no los
reglamenta en suficiente detalle. Esos conflictos están sujetos a un
número de normas convencionales mucho menor que los conflictos internacionales.
Por ejemplo, el
Protocolo adicional II, relativo a los conflictos armados no internacionales, contiene
solamente 15 artículos sustantivos, mientras que el Protocolo adicional I, referido a los
conflictos armados internacionales, contiene más de 80. Por
todas estas razones, era importante determinar si el derecho internacional consuetudinario
rige los conflictos armados no internacionales en mayor detalle que el derecho convencional.
Las conclusiones del estudio realizado por el CICR son que las normas básicas sobre la conducción de las hostilidades relativas al uso de los medios y métodos de
guerra y al trato de las personas que caen en manos de una de las partes en el
conflicto son plenamente aplicables en los
conflictos armados no internacionales.” (Vid.
Cap.385)
Resulta interesante, por lo poco difundido, que el prestigioso
jurista alemán Hans Jescheck, refiriéndose principalmente a los crímenes
contra la humanidad, señala que la
prueba más contundente de que esos tremendos delitos no estaban tipificados en leyes
anteriores, es que se ha necesitado
promulgar en 1948 el Convenio de Genocidio. En opinión de este autor, hubiese sido más acertada una
mejor sistemática internacional de los crímenes de guerra, pues, su legalidad
es menos discutida, porque existían convenios y otras normas internacionales
que los prohibían y que la jurisprudencia norimberguense no hizo más que
ampliar. (Vid. Cap. 386) El citado jurista no apeló al jus cogens, para poder justificar
una prohibida aplicación
retroactiva, de la ley más
perjudicial para el imputado. No nos
señala que, aunque no estuviera incorporado un delito internacional al derecho
interno de un Estado, existe una gravísima presunción de que sus habitantes
estaban al tanto de que una determinada conducta podía herir los sentimientos
de la Humanidad en su conjunto. Tal viabilización jurídica de la eventual sanción penal, a los
imputados por tales delitos, no entraba en sus cálculos.
Es
imperioso volver a recordar que, los eventos armados ocurridos en territorio
latinoamericano, en la denominada Década
del 70, no vieron la luz en forma espontánea. En lo que respecta a nuestro país, tal
afirmación, que suena hueca aparentemente, no ha sido tenida en cuenta en las
diversas resoluciones judiciales que valoran los mismos, y por
ende las conclusiones a las que se ha
arribado, no responden a la realidad de lo sucedido en la Argentina.
A consecuencia de un análisis “de escritorio”,
efectuado desde una torre de marfil, la descripción de los hechos
criminosos y la adjudicación de las responsabilidades, no pasa por un exacto análisis de lo realmente sucedido, dejando a un
lado las responsabilidades criminales de quienes ostentan, en la actualidad, el papel de “víctimas” en
una suerte de travestismo jurídico, destinado a engañar a la Justicia.
Empecinadamente se
omite destacar que los sangrientos eventos armados, se concretaron tanto en nuestro país como en
otros países de nuestra región, a raíz de una decisión perfectamente planeada y dirigida a acabar con las formas de gobierno que regían para esa época, en aquellos territorios víctimas
de los mismos. Sugestivamente,
como ya hemos advertido anteriormente, nuestra justicia
“ignoró” palmariamente esos planes, ignoró
que los mismos incluían la eventual
detención e incluso la eliminación física de personas que ostentaban altas responsabilidades en los altos
organismos de la Nación Argentina. Todo ello, como medio o como paso
indispensable, para
ejecutar decisiones previamente adoptadas, en la tantas veces citada reunión de
La Habana, Cuba, como medio o como paso indispensable para
desarrollar o ejecutar decisiones previamente adoptadas sobre la detención,
tortura, desaparición forzada y eliminación física de miles de personas, por
motivos políticos o ideológicos. No
podemos pasar por alto que tales hechos pueden ser fácilmente calificados como
delitos de lesa humanidad. Creemos también que tal calificación es
la misma que se podría adjudicar a los
eventuales excesos cometidos por los
encargados de reprimir el accionar subversivo, para aquella época. Traigo a colación un hecho por demás curioso. Ante los Tribunales de Núremberg se ventilaron hechos ocurridos en tiempos inmediatamente anteriores. Las medidas de prueba testimoniales, receptaron la narración de eventos ocurridos hacía poco tiempo lo que redundaba en favor de la mayor exactitud de las apreciaciones. En el caso de los hechos que se imputan a los militares, en nuestro país, se trata de eventos ocurridos hace mas de 30 años. Además el Estado Nacional, no una junta Militar, sancionó dos normas, a fin de solucionarlos políticamente. Se logró con dos leyes, emanadas del Congreso Nacional, las que fueron anuladas oportunamente, cuando se acudió a la legislación internacional consuetudinaria. El paso del tiempo, benefició solamente a un bando: a los subversivos, a los que mataron y colocaron bombas damnificando a los civiles ajenos a la contienda. El bando de los sanguinarios subversivos, imputados por similares delitos, fue beneficiado por el instituto de la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo transcurrido. Este transcurrir no benefició a los imputados represores ya que, para ellos, se aplicaron normas internacionales que no fueron aplicadas contra los sanguinarios terroristas. Consideró nuestra justicia que ellos, de haber cometido delitos, cometieron delitos comunes, por lo que al encontrarse extinguida la acción penal, por el transcurso del tiempo no se podía aplicar, eventualmente, en perjuicio de ellos el derecho internacional consuetudinario. Primero, por la circunstancia de que no se trataba de un CANI y segundo, si lo fuera no se podía aplicar en su perjuicio leyes que los perjudicaban. Ya volveremos sobre este tema.
A la fecha, hubo diversos pronunciamientos electorales en nuestro país, donde el pueblo votó y no ganó ningún partido, al menos ningún partido político que en su plataforma haya tenido el programa de reanudar los juicios a los militares. Contemplamos azorados, como se pronuncian en las actuaciones judiciales referidas, algunos testigos aparentemente con dotes sobrenaturales, ya que a pesar de estar vendados intra muros no hesitan en reconocer -a pesar de los años transcurridos- las voces de quienes los torturaron, no sólo a ellos sino a sus compañeros de celda. Igual asombro nos causa que, los sanguinarios represores no se hayan ocupado de eliminar eventuales testigos, que ulteriormente pueden comentar lo que ha sucedido. Todo un grotesco, como se ve en la actualidad. Parecería que el asunto es guardar las formas. Donde
se ha instalado un debate inusual, y lógico al mismo tiempo, es en lo referente
a la posibilidad jurídica de aplicar las normas internacionales que rigen los
delitos de lesa humanidad y similares, en países donde en
su derecho interno, no ingresaron
aun los tipos penales pertinentes de
tales normas. Este planteo, no es original nuestro, ya que en ocasión de
resolver la justicia de España el caso Scilingo, (Voto
particular concurrente en incid. de competencia proc.34/08 - 02-12-2008 de la
Sala en lo Penal de la Audiencia
Nacional de España) se afirmó en forma taxativa
que “los crímenes contra la humanidad no pueden aplicarse a conductas
anteriores a su tipificación, y tal tipificación, en caso de haberse producido en derecho
internacional, tiene que haber sido objeto de incorporación o transposición
expresa a nuestro ordenamiento jurídico penal, para que los tribunales
españoles puedan aplicarlos. En consecuencia antes de su tipificación expresa, los crímenes de lesa humanidad no eran conductas penalmente típicas en nuestro ordenamiento
jurídico y por tanto, no pueden ser aplicados a hechos anteriores a la Ley Orgánica 15/2003
de 25 de Noviembre, que los introdujo, por primera vez, en nuestro Código Penal"
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