jueves, noviembre 29, 2012

Capítulo 564 - La sistemática internacional sobre los crímenes de guerra










(continuación)
Además, gran parte de los conflictos armados actuales son de carácter no internacional, y el derecho internacional humanitario,  basado en tratados,  no los reglamenta en suficiente detalle. Esos conflictos están sujetos a un número de normas convencionales mucho menor que los conflictos internacionales. Por ejemplo, el Protocolo adicional II, relativo a los conflictos armados no internacionales, contiene solamente 15 artículos sustantivos, mientras que el Protocolo adicional I, referido a los conflictos armados internacionales, contiene más de 80. Por todas estas razones, era importante determinar si el derecho internacional consuetudinario rige los conflictos armados no internacionales en mayor detalle que el derecho convencional. Las conclusiones del estudio realizado por el CICR son que las normas básicas sobre la conducción de las hostilidades relativas al uso de los medios y métodos de guerra y al trato de las personas que caen en manos de una de las partes en el conflicto son plenamente aplicables en los conflictos armados no internacionales.(Vid. Cap.385)      

Resulta interesante, por lo poco difundido, que el prestigioso jurista alemán Hans Jescheck, refiriéndose principalmente a los crímenes contra la humanidad, señala que la prueba más contundente de que esos tremendos delitos no estaban tipificados en leyes anteriores, es que se ha necesitado promulgar en 1948 el Convenio de Genocidio. En opinión de este autor, hubiese sido más acertada una mejor sistemática internacional de los crímenes de guerra, pues, su legalidad es menos discutida, porque existían convenios y otras normas internacionales que los prohibían y que la jurisprudencia norimberguense no hizo más que ampliar. (Vid. Cap. 386) El citado jurista no apeló al jus cogens, para poder justificar una prohibida aplicación  retroactiva,  de la ley más perjudicial para el imputado. No nos señala que, aunque no estuviera incorporado un delito internacional al derecho interno de un Estado, existe una gravísima presunción de que sus habitantes estaban al tanto de que una determinada conducta podía herir los sentimientos de la Humanidad en su conjunto. Tal viabilización jurídica de la eventual sanción penal, a los imputados por tales delitos, no entraba en sus cálculos.

Es imperioso volver a recordar que, los eventos armados ocurridos en territorio latinoamericano,  en la denominada Década del 70, no vieron la luz en forma espontánea.  En lo que respecta a nuestro país, tal afirmación, que suena hueca aparentemente, no ha sido tenida en cuenta en las diversas resoluciones judiciales que valoran los mismos, y  por ende  las conclusiones a las que se ha arribado, no responden a la realidad de lo sucedido en la Argentina. A consecuencia de un análisis “de escritorio”,  efectuado desde una torre de marfil, la descripción de los hechos criminosos y la adjudicación de las responsabilidades, no pasa por un  exacto análisis de lo realmente sucedido, dejando a un lado las responsabilidades criminales de quienes ostentan, en la actualidad, el papel de “víctimas” en una suerte de travestismo jurídico, destinado a engañar a la Justicia.

Empecinadamente se omite destacar que los sangrientos eventos armados, se concretaron tanto en nuestro país como en otros países de nuestra región, a raíz de una decisión perfectamente planeada y dirigida a acabar con las formas de gobierno que regían para esa época, en aquellos territorios víctimas de los mismos. Sugestivamente, como ya hemos advertido anteriormente, nuestra justicia  “ignoró” palmariamente esos planes, ignoró que los mismos incluían la eventual  detención e incluso la eliminación física de personas que ostentaban altas responsabilidades en los altos organismos de la Nación Argentina. Todo ello, como medio o como paso indispensable, para ejecutar decisiones previamente adoptadas, en la tantas veces citada reunión de La Habana, Cuba, como medio o como paso indispensable para desarrollar o ejecutar decisiones previamente adoptadas sobre la detención, tortura, desaparición forzada y eliminación física de miles de personas, por motivos políticos o ideológicos. No podemos pasar por alto que tales hechos pueden ser fácilmente calificados como delitos de lesa humanidad. Creemos también que tal calificación es la misma que  se podría adjudicar a los eventuales  excesos cometidos por los encargados de reprimir el accionar subversivo, para aquella época. Traigo a colación un hecho por demás curioso. Ante los Tribunales de Núremberg  se ventilaron hechos ocurridos  en tiempos inmediatamente anteriores. Las medidas de prueba testimoniales, receptaron la narración de eventos ocurridos hacía poco tiempo  lo que redundaba en favor de la mayor exactitud de las apreciaciones. En el caso de los hechos que se imputan a los militares, en nuestro país, se trata de eventos ocurridos hace mas de 30 años. Además el Estado Nacional, no una junta Militar, sancionó dos normas, a fin de solucionarlos políticamente. Se logró con dos leyes, emanadas del Congreso Nacional, las que fueron anuladas oportunamente, cuando se acudió a la legislación internacional consuetudinaria. El paso del tiempo, benefició solamente a un bando: a los subversivos, a los que mataron y colocaron bombas damnificando a los civiles ajenos a la contienda. El bando de los sanguinarios subversivos, imputados por similares delitos, fue beneficiado por el instituto de la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo transcurrido. Este transcurrir no benefició a los imputados represores ya que, para ellos, se aplicaron normas internacionales que no fueron aplicadas contra los sanguinarios terroristas. Consideró nuestra justicia que ellos, de haber cometido delitos, cometieron delitos comunes, por lo que al encontrarse extinguida la acción penal, por el transcurso del tiempo no se podía aplicar, eventualmente, en perjuicio de ellos el derecho internacional consuetudinario. Primero, por la circunstancia de que no se trataba de un CANI y segundo, si lo fuera no se podía aplicar en su perjuicio leyes que los perjudicaban. Ya volveremos sobre este tema. 

A la fecha, hubo diversos pronunciamientos electorales en nuestro país, donde el pueblo votó y no ganó ningún partido,  al menos ningún partido político que en su plataforma haya tenido el programa de reanudar los juicios a los militares. Contemplamos azorados, como se pronuncian en las actuaciones judiciales referidas, algunos testigos  aparentemente con dotes sobrenaturales, ya que a pesar de estar vendados intra muros no hesitan en reconocer  -a pesar de los años transcurridos-   las voces de quienes los torturaron, no sólo a ellos sino a sus compañeros de celda. Igual asombro nos causa que, los sanguinarios represores no se hayan ocupado de eliminar eventuales testigos,  que ulteriormente pueden comentar lo que ha sucedido. Todo un grotesco, como se ve en la actualidad. Parecería que el asunto es guardar las formas.  Donde se ha instalado un debate inusual, y lógico al mismo tiempo, es en lo referente a la posibilidad jurídica de aplicar las normas internacionales que rigen los delitos de lesa humanidad y similares,  en países donde en su derecho interno,  no ingresaron aun  los tipos penales pertinentes de tales normas. Este planteo, no es original nuestro, ya que en ocasión de resolver la justicia de España el caso Scilingo, (Voto particular concurrente en incid. de competencia proc.34/08 - 02-12-2008 de la Sala en lo Penal de la  Audiencia Nacional de España) se afirmó en forma taxativa  que “los crímenes contra la humanidad no pueden aplicarse a conductas anteriores a su tipificación, y tal tipificación, en caso de haberse producido en derecho internacional, tiene que haber sido objeto de incorporación o transposición expresa a nuestro ordenamiento jurídico penal, para que los tribunales españoles puedan aplicarlos. En consecuencia antes de su tipificación expresa,  los crímenes de lesa humanidad no eran conductas penalmente típicas en nuestro ordenamiento jurídico y por tanto, no pueden ser aplicados a hechos anteriores a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, que los introdujo, por primera vez, en nuestro Código Penal"

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