jueves, noviembre 29, 2012

Capítulo 563 - Donde nos volvemos a referir a los C. A.N.I. y el delito de lesa humanidad.





(continuación)

“A propósito del caso “Tadic”, destacamos que resultó ser una suerte de leading case. Advirtamos que el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) del 17 de julio de 1998, consagra por primera vez en el derecho convencional, una ampliación del clásico concepto de  “crímenes de guerra”, ya que se incluyen las categorías de “violaciones graves al artículo 3 común y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional.”. No pasamos por alto, que la convención incorporó un imperativo del derecho internacional consuetudinario, en cuanto a la concepción de crímenes de guerra.  Y nos señala, enfáticamente, que lo preceptuado, a partir de la vigencia del citado Estatuto, rige para los conflictos armados no internacionales. A contrario sensu antes de la sanción del Estatuto, esta categoría, o sea la violación grave al artículo 3 común y “otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables a los conflictos armados” no regiría para el supuesto de conflictos armados no internacionales, como sería el caso de los acontecimientos bélicos ocurridos en la Argentina, en la década del 70”.  (…)  Sintetizando, podemos observar que el derecho humanitario internacional consuetudinario, al no ser estático, evoluciona paulatinamente con el correr del tiempo.  El órgano institucional encargado, en el orden mundial, de recopilar las normas relacionadas con el Derecho Humanitario Internacional Consuetudinario (DHIC) es el Comité Internacional de La Cruz Roja (CICR). El día 7 de marzo de 2008, el citado Comité organizó en la ciudad de Bogotá, Colombia, un evento para presentar al  público de habla hispana la traducción en español del estudio sobre el  derecho internacional humanitario consuetudinario, cuya versión original  fue publicado en inglés en el 2005, luego de un extenso proceso de  investigación de la práctica de más de 150 Estados. Este trabajo se llevó a  cabo con base en un mandato que le había encomendado al CICR la XXVI  Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada  en Ginebra, Suiza, del 3 al 7 de diciembre de 1995.” (…)   


Refiere el Comité Internacional de la Cruz Roja, relacionado con este tema, lo siguiente “A pesar de los numerosos y detallados tratados de derecho internacional  humanitario hoy vigentes, incumbe a las normas consuetudinarias un papel  que es crítico para mitigar las consecuencias de los conflictos armados en la  salud, la integridad y la dignidad de las personas. (…) Es por ello que el derecho convencional  no siempre permite responder a las necesidades humanitarias sufridas  por las personas, como ocurre, por ejemplo, en los conflictos armados no  internacionales. La ausencia de normas convencionales o su no aplicabilidad  no quiere decir que las personas se encuentran desamparadas. Quedan más  bien protegidas por las normas consuetudinarias del derecho internacional  humanitario, las cuales vinculan a todas las partes en conflicto.” (…) .Añade el CICR que  “El derecho consuetudinario requiere dos elementos esenciales, la práctica  estatal el (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma. La importancia práctica del derecho internacional humanitario está en su carácter vinculante, su exigibilidad tanto a Estados como a grupos armados no estatales y el hecho de ser aplicado, de manera sistemática, por tribunales y cortes nacionales e internacionales.”. Reiteramos, se sostiene por parte del CICR  que el carácter vinculante del DHIC, es exigible tanto a Estados como a grupos armados no estatales, lo que revela el carácter que la entidad otorga a estos grupos, lo que no es imitado por la Justicia Argentina, quien empecinadamente, repetimos, se empeña en desconocerlos como uno de los contendientes, con la consecuencias penales consiguientes ya que, mercedad a tal arbitrariedad los grupos subversivos logran la mas absoluta impunidad.” (…)  (Vid. Cap. 388) “Es que, precisamente, la razón por la que los crímenes contra la humanidad perturban tanto la conciencia de esta última y justifican la intervención de la comunidad internacional, es porque no son actos aislados y fortuitos de ciertos individuos, sino el resultado de un propósito deliberado de atacar ilegítimamente a una población civil, consecuente con una determinación política en ese sentido (conf. Tribunal Penal  Internacional para la ex Yugoslavia, caso “Tadic”, IT-94-1-T, 7/5/97).


Como se aprecia, hasta el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, no se había logrado una definición uniforme de estas conductas en los instrumentos internacionales referentes a la materia. Esta falta de definición y el propio carácter abierto del crimen, ha provocado gran inseguridad jurídica a la hora de su aplicación. De allí que la precisión en la tipificación del delito de lesa humanidad constituye uno de los problemas más arduos en este campo. Una labor importante en la delimitación de los contornos del tipo específico la ha llevado a cabo la jurisprudencia del mencionado Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Así, en el caso “Erdemovic” (29/11/66, pto. 28) describió estos hechos como “... serios actos de violencia que dañan a los seres humanos golpeando lo más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar físico, salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”. (Vid. Cap. 387) .


“Durante las reuniones de expertos, predominó la opinión de que las personas cesan de ser civiles, en el sentido del DIH mientras asumen continuamente una función que implique una participación directa en las hostilidades (función continua de combate”) en nombre de un grupo armado organizado, que pertenezca a una parte en un C.A.N.I.”. (…)”. El principio de distinción, debe ser aplicado, en base a informaciones que se puedan obtener de forma factible, razonablemente fiable conforme las circunstancias del caso.  La denominada “función continua de combate” puede ser expresada ostensiblemente mediante el uso de uniformes,  signos distintivos o algunas armas. “Sin embargo también puede ser determinada basándose en un comportamiento concluyente;  por ejemplo, cuando una persona participa directamente de forma reiterada en las hostilidades para apoyar a un grupo armado organizado, en circunstancias que indican que esa conducta constituye una función continua y no una acción espontánea, esporádica o temporal, que se asume durante la duración de una operación concreta.” Aclaran los expertos que la falta de la “calidad de miembro” no excluye, por supuesto, el hecho de que las personas civiles que apoyan a los grupos armados organizados sean responsables penalmente, de conformidad con el derecho interno, por las actividades que desplieguen y, en el caso de crímenes internacionales, también en virtud del derecho internacional. (…)   (Vid.:Cap.384) “En cualquier caso, es indiscutible que, en los últimos cinco años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los autores de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto armado no internacional. (Confr. 31-03-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 145, marzo de 1998, pp. 31-61 por Thomas Graditzky “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional”). (Vid.: Cap. 385)

En lo que respecta a los actos prohibidos en los conflictos armados de índole no internacional “Se incluyen las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 8, apartado 2, inciso c) y otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional dentro de marco establecido de derecho internacional (artículo 8, apartado 2, inciso e). (…) “A fin de facilitar la aceptación de normas sobre conflictos no internacionales, se incorporaron en el artículo 8 elementos para una definición de estos conflictos extraídos del Protocolo Adicional II, de manera de exigir ciertos requerimientos mínimos para la aplicación de las normas respectivas”. ( …) Se señala finalmente que estas disposiciones solamente se aplicarán:"…a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. ". “(…) Se incorporó con esta última frase un umbral para ejercer jurisdicción respecto de otras violaciones graves que es más exigente que el requerido para activar la competencia por violaciones al artículo 3 común. Este umbral, inspirado en el artículo 1 del Protocolo Adicional II es, sin embargo, menos exigente que el definido en dicho Protocolo. Cabe recordar que el Protocolo Adicional II se aplica solamente a conflictos internos que se desarrollen entre las fuerzas armadas de una parte y fuerzas o grupos armados disidentes que tengan además control efectivo sobre una parte del territorio. Tomando en cuenta la experiencia recogida en algunos conflictos recientes, el Estatuto no exige control efectivo de parte del territorio ni que el conflicto involucre necesariamente a las fuerzas armadas de un país y solamente se exige la existencia de un conflicto armado prolongado sea entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados sea entre estos grupos entre sí.”.  (23-12-2003 Publicado en "Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas", Lecciones y Ensayos n.° 78, Gabriel Pablo Valladares (compilador), Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 391 a 413. CICR ref. T2003.49/0003 por Silvia A. Fernández de Gurmendi “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Extensión de los crímenes de guerra a los conflictos armados de carácter no internacional y otros desarrollos relativos al derecho internacional humanitario.”)  (vid. Cap. 385).

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