Refiere
el Comité Internacional de la Cruz Roja, relacionado con este tema, lo
siguiente “A pesar de los numerosos y detallados tratados de derecho
internacional humanitario hoy vigentes, incumbe a las
normas consuetudinarias un papel que es
crítico para mitigar las consecuencias de los conflictos armados en la salud, la integridad y la dignidad de las
personas. (…) Es
por ello que el derecho convencional no
siempre permite responder a las necesidades humanitarias sufridas por las personas, como ocurre, por ejemplo, en los conflictos armados
no internacionales. La ausencia de
normas convencionales o su no aplicabilidad
no quiere decir que las personas se
encuentran desamparadas. Quedan más bien protegidas por las normas
consuetudinarias del derecho internacional
humanitario, las cuales vinculan a todas las partes en conflicto.” (…) .Añade
el CICR que “El derecho consuetudinario
requiere dos elementos esenciales, la práctica estatal el (usus) y
la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la
índole de la norma. La importancia práctica del derecho internacional
humanitario está en su carácter vinculante, su exigibilidad tanto a Estados como a grupos armados no estatales y el hecho de ser aplicado,
de manera sistemática, por tribunales y
cortes nacionales e internacionales.”. Reiteramos,
se sostiene por parte del CICR que el
carácter vinculante del DHIC, es exigible
tanto a Estados como a grupos armados no estatales, lo que
revela el carácter que la entidad otorga a estos grupos, lo que no
es imitado por la Justicia Argentina, quien empecinadamente, repetimos, se empeña en desconocerlos
como uno de los contendientes, con la consecuencias penales consiguientes ya
que, mercedad a tal arbitrariedad los grupos subversivos logran la mas absoluta
impunidad.” (…) (Vid. Cap. 388) “Es que,
precisamente, la
razón por la que los crímenes contra la humanidad perturban tanto la conciencia
de esta última y justifican la intervención de la comunidad internacional, es porque no son actos aislados y fortuitos de ciertos
individuos, sino el resultado de un propósito
deliberado de atacar ilegítimamente a una
población civil, consecuente con una
determinación política en ese sentido (conf. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, caso “Tadic”,
IT-94-1-T, 7/5/97).
Como
se aprecia, hasta el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, no se
había logrado una definición uniforme de estas conductas en los instrumentos
internacionales referentes a la materia. Esta falta de definición y
el propio carácter abierto del crimen, ha
provocado gran inseguridad jurídica a la hora de su aplicación. De allí que la precisión en la tipificación del delito de lesa humanidad constituye
uno de los problemas más arduos en este campo. Una
labor importante en la delimitación de los contornos del tipo específico la ha
llevado a cabo la jurisprudencia del mencionado Tribunal Penal Internacional para
la ex Yugoslavia. Así, en el caso “Erdemovic” (29/11/66, pto. 28) describió estos
hechos como “... serios actos de violencia que dañan a los seres humanos golpeando lo más esencial para
ellos: su vida, libertad, bienestar físico,
salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y
gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que
debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad
también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega
a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al
crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad
como víctima”. (Vid.
Cap. 387) .
“Durante las reuniones de expertos, predominó la opinión
de que las personas cesan de ser civiles, en el sentido del DIH mientras asumen
continuamente una función que implique una participación directa en las
hostilidades (función continua de combate”) en nombre de un grupo armado organizado,
que pertenezca a una parte en un C.A.N.I.”. (…)”. El principio de distinción, debe ser
aplicado, en
base a informaciones que se puedan obtener de forma factible,
razonablemente fiable conforme las circunstancias del caso. La denominada “función
continua de combate” puede ser expresada ostensiblemente
mediante el uso
de uniformes, signos distintivos o algunas armas. “Sin embargo también puede ser
determinada basándose en un comportamiento concluyente; por ejemplo, cuando una persona participa directamente de forma reiterada en las hostilidades para apoyar a un grupo armado organizado, en
circunstancias que indican que esa conducta constituye
una función continua y no una acción
espontánea, esporádica o temporal, que se asume durante la duración de una
operación concreta.” Aclaran los expertos que la falta de la
“calidad de miembro” no excluye, por supuesto, el hecho de que las personas
civiles que apoyan a los grupos armados organizados sean responsables
penalmente, de conformidad con el derecho interno, por las actividades que
desplieguen y, en
el caso de crímenes internacionales, también en virtud del derecho internacional.
(…) (Vid.:Cap.384) “En cualquier caso, es indiscutible que,
en los últimos
cinco años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de
una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los
autores de violaciones
graves del derecho internacional humanitario cometidas
durante un conflicto armado no internacional.
(Confr.
31-03-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 145, marzo de 1998, pp.
31-61 por Thomas Graditzky “La responsabilidad penal por violación del derecho
internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no
internacional”). (Vid.:
Cap.
385)
En lo que respecta a los actos prohibidos en
los conflictos armados de índole no internacional “Se incluyen las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 8, apartado 2, inciso c)
y otras violaciones graves de las leyes y los usos
aplicables en
los conflictos armados que no sean de índole internacional dentro de marco establecido de
derecho internacional (artículo 8,
apartado 2, inciso e). (…) “A fin de facilitar la aceptación de
normas sobre
conflictos no internacionales, se incorporaron en el artículo 8
elementos para
una definición de estos conflictos extraídos del
Protocolo Adicional II, de manera
de exigir ciertos requerimientos mínimos para la aplicación de las normas
respectivas”. ( …) Se señala finalmente que estas disposiciones solamente se
aplicarán:"…a los conflictos armados que
tienen lugar en el territorio de un Estado cuando
existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y
grupos armados organizados o entre tales
grupos. ". “(…) Se incorporó con esta última frase un umbral
para ejercer jurisdicción respecto de otras violaciones graves que es más
exigente que el requerido para activar la competencia por violaciones al
artículo 3 común. Este umbral, inspirado en el artículo 1 del
Protocolo Adicional II es, sin embargo, menos exigente que el definido en dicho
Protocolo. Cabe
recordar que el Protocolo Adicional II se aplica solamente
a conflictos internos que se desarrollen
entre las fuerzas armadas de una parte y fuerzas o grupos armados disidentes que tengan además control efectivo sobre una parte del
territorio. Tomando en cuenta la experiencia recogida en algunos conflictos recientes, el Estatuto no exige control efectivo de parte del territorio ni
que el conflicto involucre necesariamente a las fuerzas armadas de un país y solamente se exige la existencia de un conflicto
armado prolongado sea entre las autoridades gubernamentales y
grupos armados organizados sea entre estos grupos entre sí.”. (23-12-2003 Publicado en "Derecho internacional humanitario y temas
de áreas vinculadas", Lecciones y Ensayos n.° 78, Gabriel Pablo
Valladares (compilador), Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pp.
391 a 413. CICR ref. T2003.49/0003 por Silvia A. Fernández de Gurmendi “El Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional: Extensión de los crímenes de guerra a los conflictos armados de
carácter no internacional y otros desarrollos relativos al derecho
internacional humanitario.”) (vid. Cap. 385).
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