continuación)
Sería
interesante reestudiar el caso de Arancibia Clavel, imputado de atentar en la
Argentina contra un militar chileno y su cónyuge, quienes resultaron víctimas de homicidio. Se calificó el accionar como
crimen de lesa humanidad, sin advertir
siquiera que no se probó la sistematización de tal actividad y tampoco se tuvo en cuenta que nuestro país podía ser
calificado como Estado no beligerante. Estimamos tal calificación penal, como mínimo, inoportuna.
Como se señala más arriba, la aplicación de una normativa relativa al
mantenimiento del orden público significa, entre otras cosas, que se puede
utilizar la fuerza letal solo cuando otros medios resulten «ineficaces o no
garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto» y que la planificación
y la ejecución de cualquier acción tiene que ser conforme a los principios de necesidad
y proporcionalidad del derecho de los derechos humanos.
El problema
jurídico que podría plantearse en
ese caso es la aplicabilidad
extraterritorial del derecho de los derechos humanos por el hecho de que el Estado que usa la fuerza en el extranjero no tiene un control efectivo sobre la persona (o el territorio) cuando se
trata de establecer la jurisdicción, según el correspondiente tratado de derechos humanos.
Se acepta que el derecho consuetudinario de los derechos humanos prohíbe
la privación arbitraria de la vida y que las normas de mantenimiento del orden
público también forman parte del corpus de derecho consuetudinario del derecho
de los derechos humanos.
Cabe
destacar que la aplicación de las normas
sobre el mantenimiento del orden público
no se refiere al tipo de fuerzas o equipos utilizados en una operación dada (de policía o militar), sino
al hecho de que el derecho de los
derechos humanos es el régimen jurídico
aplicable, dada la ausencia de conflicto armado.
No tiene
explicación que la Argentina, que
pertinazmente niega que en la década del 70 haya habido un conflicto armado no
internacional (CANI), haya pasado por alto que el Estado debió aplicar, en la emergencia el derecho internacional consuetudinario de los derechos
humanos, siéndole ilícito a nuestra
magistratura, calificar como crimen de lesa humanidad, una actividad delictiva que, a esa época, exigía la presencia de un conflicto armado. En una palabra, no se ha
aplicado la ley que regía a la época de comisión del evento citado.
Los Principios básicos sobre el uso de la fuerza y las armas de fuego
reflejan ese enfoque: « La expresión «funcionarios encargados de hacer cumplir la ley» incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención». «En los países en que
ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no,
o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de
esos servicios». (…)
Como se
señaló en los informes presentados a las XXVIII y XXX Conferencias Internacionales, el entorno operacional de los conflictos armados
contemporáneos está cambiando. Algunas de
sus características son el desplazamiento de las operaciones militares a los centros de población civil, por
la implicación cada vez más grande de las personas
civiles en la acción militar (tanto del lado de Estados como del lado de grupos armados organizados), así como por las mayores
dificultades prácticas para distinguir entre combatientes
y civiles. Teniendo en cuenta esta realidad, de 2003 a 2008, el CICR trabajó con un grupo de unos cincuenta expertos jurídicos
internacionales –los cuales participaron a título
privado – sobre un proyecto destinado a esclarecer la noción de «participación
directa en las hostilidades» según el
DIH.
Sobre la
base de una evaluación completa de los debates mantenidos por los expertos, así como de estudios y análisis internos, el CICR redactó un documento final titulado «Guía para interpretar la noción
de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario», la cual refleja únicamente los puntos de vista del CICR.
La principal finalidad de la Guía es fortalecer la protección de
la población civil, esclareciendo la distinción entre civiles y combatientes,
así como entre los civiles que participan directamente en las hostilidades y
los que no, según el DIH. El propósito no es cambiar las normas vinculantes del
DIH, sino más bien presentar las recomendaciones del CICR sobre la forma en que
debería interpretarse la noción de participación directa en las hostilidades en
los conflictos armados contemporáneos. La intención no es que se aplique sobre
el terreno como tal, sino más bien que los mandos militares y otros
responsables de la conducción de operaciones militares lo hagan operativo. El
texto fue publicado en inglés en junio de 2009, junto con las actas de las
reuniones de expertos. Hasta la fecha, la Guía ha sido traducida al
español, francés, árabe y chino. El CICR también ha entablado un diálogo proactivo
con círculos militares, gubernamentales, no gubernamentales, humanitarios y académicos
para explicar y promover la difusión de la Guía.
(i) ¿A quién se considera civil a los fines del principio de distinción?
La respuesta a esta pregunta determina el círculo de personas protegidas
contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las
hostilidades y mientras dure tal participación. A los efectos de la conducción de las hostilidades, es importante hacer una distinción entre miembros de fuerzas o
grupos armados organizados (cuya
función continua es conducir hostilidades en nombre de una parte en el
conflicto armado) y personas civiles (que no participan directamente en las hostilidades, o que solo lo hacen de forma espontánea, esporádica o no organizada).
En un conflicto armado internacional, todas las personas que no son
miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto ni participan en un
levantamiento en masa tienen derecho a protección contra los ataques directos,
salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación. Los miembros de las fuerzas armadas no regulares (por ejemplo,
milicias, cuerpos de voluntarios, etc.) cuya conducta sea atribuible a un
Estado parte en un conflicto armado son considerados parte de las fuerzas
armadas de este Estado. No son considerados civiles a los efectos de la
conducción de las hostilidades, aunque no llenen los requisitos exigidos por el
DIH para tener derecho al privilegio de combatiente y al estatuto de prisionero
de guerra.
En un
conflicto armado sin carácter internacional, todas las personas que no son miembros de fuerzas armadas estatales o grupos armados organizados de una parte en conflicto son
personas civiles y, por lo tanto, tienen
derecho a ser protegidas contra los ataques salvo si participan
directamente en las hostilidades y
mientras dure esa participación.
En un CANI, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas
de una parte no estatal y están integrados solo
por personas cuya función directa es
participar directamente en las hostilidades. El criterio decisivo para que
exista la calidad de miembro en un grupo armado organizado es que una persona asuma una función continua para el grupo y que ésa comprenda su
participación directa en las hostilidades («función continua de combate»).
La calidad de miembro de fuerzas armadas irregulares que pertenezcan a
una parte en el conflicto ha de determinarse sobre la base de los mismos
criterios funcionales que se aplican a los grupos armados organizados en los
conflictos armados sin carácter internacional. La función continua de combate
no conlleva de jure que se tiene derecho al privilegio de combatiente, el que,
en cualquier caso, no existe en un CANI. Más bien, distingue a los miembros de
las fuerzas combatientes organizadas de una parte no estatal de las personas
civiles que participan directamente en las hostilidades sólo de forma espontánea,
esporádica o no organizada, o que asumen funciones exclusivamente políticas,
administrativas o cualquier otra función que no sea de combate.
La violencia armada que no llena el requisito de intensidad y de
organización para calificarla de conflicto armado sigue siendo una cuestión de
orden público, es decir, se rige por las normas internacionales y por el
derecho interno aplicable a las operaciones de mantenimiento del orden público.
Esto ocurre incluso cuando la violencia ocurre durante un conflicto armado, sea
o no internacional, si no tienen relación alguna con el conflicto armado.”.
(ii) ¿Qué conducta constituye una participación directa en las
hostilidades?
La respuesta a esta pregunta define la conducta individual que tiene como
consecuencia la suspensión de la protección de una persona civil contra los
ataques directos. La noción de participación directa en las hostilidades se
refiere a actos específicos ejecutados por personas como parte de la conducción
de las hostilidades entre partes en un conflicto armado. Debería ser
interpretada del mismo modo en situaciones de conflicto armado internacional y
no internacional.
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