miércoles, mayo 16, 2018

Capítulo 998 - Donde se habla de la ventaja militar concreta y directa.




(continuación)

En la ya mencionada “Guía” para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario, se examina la cuestión de saber a quién se considera persona civil que participa directamente en las hostilidades, la cual pierde, por este hecho, la protección contra los ataques directos y ello durante el tiempo que participe directamente en las hostilidades.

La Justicia argentina, no ha interpretado de ninguna manera, la citada noción de “participación directa” y dogmáticamente ha optado por considerar tanto a las víctimas de las acciones subversivas y de las actividades de éstos, como un todo.  Como pasando por alto que la calidad de víctimas, para el derecho internacional humanitario no es una sola, sino que depende de las circunstancias anteriormente citadas, por la “Guía” tantas veces referida en esta nota.

Según la Guía:


- los miembros de las fuerzas armadas, o de grupos armados organizados de una parte en conflicto que desempeñan una función continua de combate no son consideradas personas civiles a los efectos de la conducción de las hostilidades y, por consiguiente no están protegidas contra los ataques directos mientras desempeñen esa función." 


De lo precedentemente señalado podemos concluir que,  los esfuerzos por parte de la justicia argentina con el fin de abstenerse de calificar lo sucedido como un CANI, se explican , ya que de otra forma, la denominada función continua de combate impediría aparecer como inocentes víctimas, al grupo de sanguinarios guerrilleros que cometieron toda clase de tropelías, que tratan de disimular en los diversos juicios criminales que se desarrollan en los estrados judiciales. Las argumentaciones judiciales que intentan apañar la conducta de los protagonistas del CANI, son insostenibles y lindan con  el delito de prevaricato. Sigue señalando la GUÍA  algo que es dejado de lado por nuestros jueces, adrede o por ignorancia de las leyes vigentes en la materia, puesto que sólo un ignorante o un compinche puede lisa y llanamente  ignorar que:


- personas civiles son las personas que participan directamente en las hostilidades sólo de forma espontánea, esporádica o no organizada, y pueden ser atacadas sólo mientras dure cada acto específico de participación directa. (…)



Cabe señalar que la Guía se basa en la opinión del CICR sobre las restricciones aplicables al uso de la fuerza en los ataques directos. Según la recomendación IX, «el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear contra las personas que no tienen derecho a protección contra los ataques directos no deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del caso».


"Esto no significa que haya una obligación de «capturar en vez de matar» en una situación de conflicto armado, que es una norma aplicable al mantenimiento del orden público, sino que tiene como finalidad proporcionar principios rectores para elegir los medios y métodos de combate según la evaluación que el comandante haga de la situación.


Cabe recordar que, de conformidad con el DIH, los ataques contra personas están regulados por otras disposiciones importantes, es decir, las relativas a la prohibición de los ataques indiscriminados y desproporcionados y a la obligación de tomar precauciones factibles en los ataques.


En la práctica, la mayoría de las cuestiones se han planteado en relación con la licitud del uso de la fuerza letal contra personas cuya actividad está relacionada con un conflicto armado y, concretamente, contra las personas que están participando directamente en un CANI a partir del territorio de un Estado no beligerante.

Por Estado no beligerante se entiende uno que no participa en un conflicto armado en sí contra un grupo armado no estatal que está en su territorio y/o que no está implicado en un CANI con ese grupo que haya traspasado la frontera de un Estado adyacente.
Hay diferentes opiniones jurídicas sobre la licitud de atacar a una persona que está participando directamente en las hostilidades a partir del territorio de un Estado no beligerante. Según una corriente de opinión, una persona que está participando directamente en las hostilidades relacionadas con un CANI concreto «lleva» consigo ese conflicto armado al Estado no beligerante debido a la participación directa continua (el requisito de nexo) y sigue siendo un objetivo militar de conformidad con el DIH.


En otras palabras, a condición de se cumpla el criterio de ius ad bellum, puede ser objeto de ataques según las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades.

Éstas incluyen el principio de proporcionalidad, según el cual las lesiones a las personas civiles y los daños a los bienes de carácter civil, o una combinación de ambas no se consideran ilícitas si no son excesivas en relación con la ventaja militar concreta y directa que se espere lograr con el ataque.

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