lunes, mayo 07, 2018

Capítulo 996 - Singular papel del derecho de los derechos humanos






(continuación)
Las personas detenidas por la comisión de un presunto delito tienen derecho a ser juzgadas de forma equitativa. La lista de los derechos a un juicio equitativo es casi idéntica en el DIH y el derecho de los derechos humanos. Hay que reconocer que el artículo 3 común, contrariamente a las disposiciones de los Convenios de Ginebra III y IV, no contiene garantías específicas en materia judicial; sin embargo, está ampliamente aceptado que el artículo 74 del Protocolo adicional I –redactado según las correspondientes disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996– puede considerarse como una norma de derecho consuetudinario aplicable en todo tipo de conflicto armado. El DIH refuerza las correspondientes disposiciones de derechos humanos, puesto que no autoriza derogación alguna del derecho a un juicio equitativo en las situaciones de conflicto armado.

A efectos de este informe, por internamiento se entiende la detención sin inculpación penal de una persona porque ella o su actividad representa una grave amenaza para la seguridad de la autoridad detenedora en un conflicto armado. Las diferencias entre el DIH aplicable a los CAI y los CANI y las normas del derecho de los derechos humanos existen en el contexto de las garantías procesales y es en éste que se plantea la cuestión de la influencia
recíproca entre estos dos conjuntos de derecho internacional. Fuera de un conflicto armado, la detención sin inculpación penal (es decir, administrativa) es realmente excepcional. Según el DIH, está prohibido el recurso a la tortura tanto por un Estado como por una parte no estatal en un conflicto armado; mientras que en el derecho de los derechos humanos, la tortura está definida como un sufrimiento o daño físico o mental por parte de agentes estatales o por personas cuyos actos pueden ser atribuidos al Estado. Sin embargo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional abandonó el requisito de la intervención de un Estado en la tortura en su definición de tortura como crimen de lesa humanidad, pero exige que haya una política de una organización.” (…)

 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza el derecho a la libertad de una persona y dispone que toda persona detenida, cualquiera que sea el motivo, tiene derecho a que se examine judicialmente la legalidad de su detención. Éste ámbito del derecho de los derechos humanos se basa en la presunción de que las cortes funcionan normalmente, el sistema judicial puede hacer frente al arresto masivo de personas, se dispone de asesoramiento jurídico, y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen la capacidad de desempeñar sus tareas, etc. Dado que las situaciones de conflicto armado son una realidad diferente, el DIH contiene disposiciones diferentes.”

Habida cuenta lo precedentemente reseñado, todo conduce a colegir que el entonces presidente Dr. Raúl Alfonsín, tuvo en cuenta esas conductas antes de proceder a promulgar la ley  23379 que incorporó al derecho interno argentino el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales  (Protocolo  I)  y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12  de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), aprobados el 10 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática  sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados.”.

La adhesión del PEN no fue lisa y llana sino sujeta a las denominadas “declaraciones interpretativas”  que no es sino una suerte de eufemismo que podría perfectamente ser reemplazado por la palabra “reserva”,  a la que usualmente se acude cuando se trata de aclarar el modo con el que se aplicará el Tratado Internacional en el territorio que lo aprobó. En este caso las observaciones efectuadas por la Argentina como “declaraciones interpretativas” fueron cuasiproféticas ya que, de hecho, fueron aplicadas por nuestra Justicia para casos puntuales en que se beneficiaba aplicándose el Tratado in malam parte hacia las fuerzas legales.  Forzoso es señalar que, pasados los años, fue variando el derecho humanitario internacional consuetudinario y se fueron paliando los efectos de tales normas. Aunque no está demás decir que, cuando la variación era de una norma más favorable a los integrantes de las fuerzas de seguridad “olvidaban” aplicar la ley más favorable, pero cuando esos mismos jueces observaban que la alternativa podría significar favorecer a los insurgentes, no hesitaban en aplicar tal norma internacional.

No podemos pasar por alto el irregular trámite de la publicación de estos Protocolos Adicionales, puesto que el Boletín Oficial tardó un lapso inusual, para proceder  a la publicidad de esta norma, con lo que consecuentemente tardó un lapso considerable en ser obligatoria. Una curiosidad harto singular.



Antes de proseguir con el tema permítasenos insistir, una vez más, en poner de relieve ciertos aspectos sobre los que no se insiste suficientemente, tanto por parte de los organismos jurisdiccionales como de los propios interesados. Tales aspectos cobran actualidad desde que a la fecha de la sanción de la ley que incorporó los Protocolos Adicionales al derecho interno argentino,  no contaba el derecho internacional humanitario con la inapreciable ayuda del derecho internacional humanitario  que ha registrado considerables avances en la materia. Los que han coadyuvado en una mejora en la calificación de las conductas y a una mejor interpretación de las normas, ajustando a fin de lograr una mayor y mejor axiología judicial. 



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