(continuación)
Las personas detenidas por la comisión de un presunto delito tienen derecho a ser juzgadas de forma equitativa. La
lista de los derechos a un
juicio equitativo es
casi idéntica en el DIH y el
derecho de los derechos humanos. Hay que reconocer que el artículo 3 común, contrariamente a las disposiciones de los
Convenios de Ginebra III y IV, no
contiene garantías específicas en
materia judicial; sin embargo, está
ampliamente aceptado que el artículo 74 del Protocolo adicional I –redactado según las correspondientes
disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996– puede considerarse como una norma de derecho consuetudinario aplicable en todo tipo de conflicto armado. El DIH refuerza las correspondientes disposiciones de derechos humanos, puesto que no autoriza derogación alguna del derecho a un
juicio equitativo en
las situaciones de conflicto armado.
A efectos de
este informe, por internamiento se entiende la detención sin inculpación penal de
una persona porque ella o su actividad representa una grave amenaza para la
seguridad de la autoridad detenedora en un conflicto armado. Las diferencias
entre el DIH aplicable a los CAI y los CANI y las normas del derecho de los
derechos humanos existen en el contexto de las garantías procesales y es en
éste que se plantea la cuestión de la influencia
recíproca entre
estos dos conjuntos de derecho internacional. Fuera de un conflicto armado, la
detención sin inculpación penal (es decir, administrativa) es realmente
excepcional. Según
el DIH, está prohibido el recurso a la tortura
tanto por un Estado como por una parte no estatal en un conflicto armado; mientras que en el derecho de los derechos humanos, la tortura está definida como un sufrimiento o daño físico o
mental por parte de agentes estatales o por personas cuyos actos pueden ser atribuidos al Estado. Sin embargo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional abandonó
el requisito de la intervención de un Estado en la tortura en su definición de tortura como crimen de lesa
humanidad, pero exige que haya una política de una organización.” (…)
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos garantiza el derecho a la libertad de una persona y dispone que toda
persona detenida, cualquiera que sea el motivo, tiene derecho a que se examine judicialmente
la legalidad de su detención. Éste ámbito del derecho de los derechos humanos
se basa en la presunción de que las cortes funcionan normalmente, el sistema judicial
puede hacer frente al arresto masivo de personas, se dispone de asesoramiento jurídico,
y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen la capacidad de
desempeñar sus tareas, etc. Dado que las situaciones de conflicto armado son
una realidad diferente, el DIH contiene disposiciones diferentes.”
Habida cuenta lo
precedentemente reseñado, todo conduce a colegir que el entonces presidente Dr.
Raúl Alfonsín, tuvo en cuenta esas conductas antes de proceder a promulgar la
ley 23379 que incorporó al derecho
interno argentino el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales (Protocolo I) y
el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de
las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo
II), aprobados el 10 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del
Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados.”.
La adhesión del PEN no fue lisa y llana
sino sujeta a las denominadas “declaraciones
interpretativas” que no es sino una suerte de eufemismo que
podría perfectamente ser reemplazado por la palabra “reserva”, a
la que usualmente
se acude cuando se trata de aclarar el modo con el que se aplicará el Tratado
Internacional en el
territorio que lo aprobó. En este caso las observaciones efectuadas por la
Argentina como “declaraciones interpretativas” fueron cuasiproféticas ya que,
de hecho, fueron aplicadas por nuestra Justicia para casos puntuales en que se
beneficiaba aplicándose el Tratado in malam parte hacia las fuerzas
legales. Forzoso es señalar que, pasados los años, fue variando el derecho humanitario
internacional consuetudinario y se fueron
paliando los efectos de tales normas. Aunque no está demás decir
que, cuando la variación era de una norma más favorable a los integrantes de
las fuerzas de seguridad “olvidaban” aplicar la ley más favorable, pero cuando
esos mismos jueces observaban que la alternativa podría significar favorecer a
los insurgentes, no hesitaban en aplicar tal
norma internacional.
No podemos pasar
por alto el irregular trámite de la publicación de estos Protocolos
Adicionales, puesto que el Boletín Oficial tardó un lapso inusual, para
proceder a la publicidad de esta norma,
con lo que consecuentemente tardó un lapso considerable en ser obligatoria. Una
curiosidad harto singular.
Antes de
proseguir con el tema permítasenos insistir, una vez más, en poner de relieve
ciertos aspectos sobre los que no se insiste suficientemente, tanto por parte
de los organismos jurisdiccionales como de los propios interesados. Tales
aspectos cobran actualidad desde que a la fecha de la sanción de la ley que
incorporó los Protocolos Adicionales al derecho interno argentino, no contaba el derecho internacional
humanitario con la inapreciable ayuda del derecho internacional
humanitario que ha registrado
considerables avances en la materia. Los que han coadyuvado en una mejora en la
calificación de las conductas y a una mejor interpretación de las normas,
ajustando a fin de lograr una mayor y mejor axiología judicial.
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