martes, mayo 15, 2018

Capítulo 997 - Algunos opinan que no existen leyes specialis en los CANI.











(continuación)

Recordemos lo que precedentemente se ha citado: “Mientras que, como ya se ha indicado, el Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados Internacionales, contiene toda una serie de normas sobre la conducción de las hostilidades, las normas convencionales correspondientes a los CANI son en general escasas. Por esta razón, algunos opinan que no hay lex specialis en los CANI y que el derecho de los derechos humanos subsana la deficiencia. Esta posición, afirman otros, no tiene fundamentos fácticos. La gran mayoría de las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades son consuetudinarias por naturaleza y son aplicables independientemente de la clasificación del conflicto, como se establece en el Estudio del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre el DIH consuetudinario, publicado en 2005.

Por lo tanto, existen normas de DIH aplicables a los CANI.

La cuestión de saber quién puede ser objeto de un ataque según el DIH, es decir, cómo interpretar la norma de que las personas civiles están protegidas contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación sigue siendo muy debatida desde el punto de vista jurídico, especialmente respecto a las situaciones de CANI.

El Comité Internacional de la Cruz Roja,  expresó su opinión al respecto, con la publicación en 2009, de una Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario.

Cabe recordar, sin embargo, que la Guía trata de la participación directa en las hostilidades a la luz del DIH únicamente, sin menoscabo de otras ramas del derecho –en especial del derecho de los derechos humanos– que puedan ser simultáneamente aplicables a una situación concreta.
Recordamos a nuestros lectores algo que a menudo, es dejado de lado por los autores, nos referimos al derecho internacional de los derechos humanos, el que  se propone limitar al máximo las prácticas abusivas de los agentes del Estado.

La jurisprudencia internacional y regional es disímil respecto a la relación entre el DIH y los derechos humanos, especialmente por lo que atañe al alcance de la protección del derecho a la vida en un CANI. En la mayoría de los casos se ha tratado de violaciones del derecho a la vida de personas civiles en los que la aplicación, sea del DIH sea del derecho de los derechos humanos, hubieran tenido, en esencia, los mismos efectos. Los tribunales y cortes aún tienen que abordar de forma concluyente la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos en cuanto al hecho de tomar como objetivo y matar a personas que estén participando directamente en las hostilidades.
Por último, pero no menos importante, está la cuestión de la normativa jurídica aplicable al uso de la fuerza por grupos armados no estatales. En este caso también es válido lo que ya se ha dicho más arriba en relación con la (no) aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados organizados, y huelga abordar de nuevo aquí la cuestión. En esencia, la conclusión a que se llega de lo dicho más arriba es que el uso de la fuerza letal por parte de un Estado en un CANI requiere un análisis fáctico de la influencia recíproca entre las disposiciones del DIH y las de los derechos humanos. Para los Estados, la conclusión jurídica dependerá de los tratados en que sean Partes, del derecho consuetudinario, y, por supuesto, de las disposiciones del derecho interno.

También es indudable que en un CANI –como en un CAI– es necesario entrenar a las fuerzas armadas estatales para que puedan hacer una distinción entre una situación de guerra y una de mantenimiento del orden público y se comporten según haga al caso. Asimismo, es necesario que se les proporcionen claras normas de conducta sobre el uso de la fuerza.

En cuanto a los grupos armados no estatales, es indudable que están jurídicamente obligados a respetar las disposiciones del DIH en la materia.

El Comité Internacional de la  Cruz Roja,  tiene la intención de examinar detenidamente los retos de la relación recíproca entre las normas del DIH y del derecho de los derechos humanos relativas al uso de la fuerza en situaciones de conflicto armado.”  (…)

Tal como sostuvo oportunamente,  la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Abella  - el ataque por parte de insurrectos contra las instalaciones del Regimiento de La Tablada, perteneciente al Ejército Argentino- y en otros similares al mismo, es indiscutible que, en los últimos años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los autores de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto armado no internacional.”.

Como tiene expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, es obligación del Estado Argentino, a raíz de la rúbrica que efectuó de diversos Tratados internacionales, que el Tribunal cita, acatar la jurisprudencia emanada de la Corte interamericana de los Derechos Humanos ya que Argentina reconoce como obligatoria la interpretación que hace ella de ciertos Tratados Internacionales y, consecuentemente, apoyar la jurisprudencia emanada del Tribunal creado por los distintos Estados, obligación que, a su vez,  emana de la sanción de diversas normas que incorporan ciertos Tratados sobre derechos humanos, al derecho  interno argentino.


Continúa señalando el CICR que “en una situación de conflicto armado, se aplican las normas del Derecho Internacional Humanitario sobre la conducción de las hostilidades, mencionadas más arriba.

Esto significa que puede utilizarse la fuerza letal contra los combatientes, es decir, personas que tienen el derecho a participar directamente en las hostilidades (un estatuto jurídico inherente solo a los CAI), así como contra otras personas que participan directamente en las hostilidades, incluidas las personas civiles cuando lo hacen. 

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