(continuación)
Recordemos lo que
precedentemente se ha citado: “Mientras
que, como ya se ha indicado, el Derecho Internacional Humanitario aplicable en
los Conflictos Armados Internacionales, contiene toda una serie de normas sobre
la conducción de las hostilidades, las normas convencionales correspondientes a
los CANI son en general escasas. Por esta razón,
algunos opinan que no hay lex specialis en
los CANI y que el derecho de los derechos
humanos subsana la deficiencia. Esta posición, afirman otros, no
tiene fundamentos fácticos. La
gran mayoría de las normas del DIH sobre la conducción de las
hostilidades son consuetudinarias por naturaleza y son
aplicables independientemente de la clasificación del conflicto,
como se establece en el Estudio del Comité Internacional de la
Cruz Roja sobre el DIH consuetudinario, publicado en 2005.
Por lo
tanto, existen normas de DIH aplicables a los CANI.
La cuestión
de saber quién puede ser objeto de
un ataque según el DIH, es decir, cómo
interpretar la norma de que las personas civiles están protegidas contra los
ataques directos, salvo si participan
directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación sigue siendo muy debatida desde el punto de vista jurídico, especialmente respecto a las
situaciones de CANI.
El Comité Internacional de la Cruz Roja, expresó su opinión al respecto, con la
publicación en 2009, de una Guía para interpretar la noción de participación
directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario.
Cabe
recordar, sin embargo, que la Guía trata de la participación
directa en las hostilidades a la luz
del DIH únicamente, sin menoscabo de otras
ramas del derecho –en especial del derecho
de los derechos humanos– que puedan
ser simultáneamente aplicables a una
situación concreta.
Recordamos a
nuestros lectores algo que a menudo, es dejado de lado por los autores, nos referimos al derecho internacional de los derechos humanos, el que se propone limitar al máximo las prácticas
abusivas de los agentes del Estado.
La
jurisprudencia internacional y regional es
disímil respecto a la relación entre el DIH y los derechos humanos, especialmente por lo que atañe al alcance de la protección del derecho a la vida en un CANI. En la mayoría de los casos se ha tratado de violaciones del derecho a la vida de personas
civiles en los que la aplicación, sea del DIH sea del derecho de los derechos humanos, hubieran tenido, en esencia, los mismos efectos. Los tribunales y cortes aún tienen que abordar de forma concluyente la
influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos en
cuanto al hecho de tomar como objetivo y matar a personas que estén
participando directamente en las hostilidades.
Por último, pero no menos importante, está
la cuestión de la normativa jurídica aplicable
al uso de la fuerza por grupos armados no
estatales. En este caso también es
válido lo que ya se ha dicho más arriba en relación con la (no) aplicabilidad del derecho de los
derechos humanos a los grupos armados
organizados, y huelga abordar de nuevo
aquí la cuestión. En esencia, la conclusión a que se llega de lo dicho más arriba es que el uso de la fuerza letal por parte de un Estado en un CANI requiere un análisis fáctico de la influencia recíproca entre
las disposiciones del DIH y las de los
derechos humanos. Para los Estados, la conclusión jurídica dependerá
de los tratados en que sean Partes, del derecho
consuetudinario, y, por supuesto, de las disposiciones del derecho interno.
También
es indudable que en un CANI –como en un
CAI– es necesario entrenar a las fuerzas
armadas estatales para que puedan hacer una
distinción entre una situación de
guerra y una de mantenimiento del orden público y se comporten según haga al caso. Asimismo, es necesario que se les proporcionen
claras normas de conducta sobre el uso de la fuerza.
En cuanto a los grupos armados no estatales, es indudable que están
jurídicamente obligados a respetar las
disposiciones del DIH en la materia.
El Comité
Internacional de la Cruz Roja, tiene la
intención de examinar detenidamente los retos
de la relación recíproca entre las
normas del DIH y del derecho de los derechos humanos relativas al uso de la fuerza en situaciones de conflicto
armado.” (…)
Tal como
sostuvo oportunamente, la Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Abella - el ataque por parte de insurrectos contra las
instalaciones del Regimiento de La Tablada, perteneciente al Ejército
Argentino- y en otros similares al mismo,
es indiscutible que, en los últimos años, se
ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a
los autores de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto armado no internacional.”.
Como tiene expresado
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, es obligación del Estado Argentino, a raíz de la rúbrica que efectuó de
diversos Tratados internacionales, que el Tribunal cita, acatar la
jurisprudencia emanada de la Corte interamericana de los Derechos Humanos ya que Argentina reconoce como obligatoria la interpretación que hace
ella de ciertos Tratados Internacionales y, consecuentemente, apoyar la jurisprudencia emanada del Tribunal creado por los distintos
Estados, obligación que, a su vez, emana de la sanción
de diversas normas que incorporan ciertos Tratados sobre derechos humanos,
al derecho interno argentino.
Continúa
señalando el CICR que “en una situación de conflicto armado, se aplican las normas del Derecho Internacional Humanitario
sobre la conducción de las hostilidades, mencionadas
más arriba.
Esto
significa que puede utilizarse la fuerza
letal contra los combatientes, es
decir, personas que tienen el derecho a
participar directamente en las hostilidades (un estatuto jurídico inherente solo a los CAI), así como contra otras personas
que participan directamente en las hostilidades, incluidas las personas civiles cuando
lo hacen.
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