domingo, julio 30, 2017

Capítulo 948 - Las violaciones al art.3 Común son delitos graves sólo en los CAI



                                                                                 El presidente Dr. Alfonsín en los Cuarteles de La Tablada



(continuación)
Ocioso sería volver a poner sobre el tapete, la conducta seguida por los funcionarios del gobierno, del presidente Dr. Carlos S. Menem. La ciudadanía contempló absorta que se libraba en la pseudo investigación, una cruel batalla en pos de influencias políticas, religiosas o de alguna ideología radicalizada, en torno a ella. El asunto es que la Justicia determinó que habría existido, posiblemente, una colusión destinada entre distintos funcionarios, aun del mismo gobierno, a fin de lograr se endilguen a determinadas personas la conducta criminosa que habría sido concretada por imputados, previamente individualizados como tales ya que sobre ellos, aparentemente habría existido el sumun de las probanzas de responsabilidad criminal. Todos sabemos que, en tal estadio procesal, se le ocurrió a la entonces presidente hacer caso a sus consejeros que le susurraban al oído, vaya a saber el motivo de tal actitud, que la pista seguida hasta el momento no era la correcta, por lo que era pertinente apartarse de ella, desandar lo andado y volver a empezar. Es decir ir a fojas cero.

La anterior pista, conducía inexorablemente a endilgar la voladura de la AMIA, a individuos relacionados o mandados o direccionados por el gobierno de Irán, de esa época. Años y años estuvo el extinto fiscal Nisman, tras un pista y otra más. Sin resultado aparente ya que, como vimos, todo volvió al inicio. Cuando aparece la pista o sea los elementos de convicción que le permitieron hacerlo, Nisman presenta un escrito imputando diversos delitos criminales, destinados a lograr la impunidad en el atentado. O sea destinado a lograr que el delito de lesa humanidad, como fue calificado oportunamente por la Justicia, nunca fuera esclarecido. O sea la misma conducta que se imputa, en la actualidad a los ex-jueces del Proceso, como en el caso del Dr. Lona y otros. Tal actitud conlleva la calificación de encubrimiento de delito de lesa humanidad, con todas sus consecuencias, con la salvedad de que, en este caso, la principal imputada era la titular del Poder Ejecutivo de la Nación.

Sintomáticamente, la calificación que hasta ese momento merecía el atentado contra el edificio donde funcionaba la AMIA, no reunía las exigencias necesarias, para poder avanzar en una nueva y eventual calificación del evento. 

En el curso de la investigación primitiva, como hemos citado, un delegado internacional, actuó como observador oficial en el juicio. Al parecer nada observó que despertara en él, la necesidad perentoria de cambiar la primitiva calificación, que no derivaba de la comisión de un delito internacional precisamente, como lo es el delito de lesa humanidad. La aplicación del tipo penal internacional de delito de lesa humanidad, no fue ni mencionada por el magistrado instructor, ni por ningún otro tribunal. No podemos menos que añadir el carácter de “delito comodín” que para la justicia argentina, significa la calificación gravísima de “delito de lesa humanidad”, acomodado conforme las circunstancias, más no en forma ortodoxa sino casuística.

El delito de encubrimiento y el de lesa humanidad según Casación Penal, configuran un temperamento cuasi arbitrario y opinable. “(…) El encubrimiento tradicional, si bien es un injusto autónomo, se estructura sobre la base de un delito precedente en el que el agente no ha participado, de modo que para su configuración se requiere que previamente se haya cometido aquél. Deviene aplicable a la especie, de conformidad con el principio "tempus regit actum" (art. 18 CN y art. 2 CP) el art. 278 según ley 21.338 que establecía que "el que, con fin de lucro, adquiriere recibiere, u ocultare dinero, cosas o bienes que   sabe provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación, será reprimido con prisión de seis meses a tres años, y con multa de veinte mil a quinientos mil pesos."

Y asimismo se encuentra en juego el art. 277 ibídem, por haber omitido el imputado denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. Los delitos individuales juzgados en la presente causa se encuentran ínsitos dentro de un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil que fue instaurado desde el poder político de facto de aquella época (cfr. regla cuarta de la Acordada 1/12 CFCP).

De ahí que resulte aplicable el tipo penal internacional de delito de lesa humanidad (art. 7 del Estatuto de Roma). La circunstancia de que los injustos fueron perpetrados al amparo del Estado los hace pasibles de ser reputados como delitos de lesa humanidad, habilitándose por ende su juzgamiento en virtud de la imprescriptibilidad emanada de dicha categoría de derecho internacional. (Dres. Borinsky, Riggi y Catucci). Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/recurso de casación.Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala: III. Resolución del: 08/11/2012 Registro n° 1586.12.3. Causa n°: 13085.

La presidenta del Comité de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes norteamericana, Ileana Ros-Lehtinen, dijo en julio de 2011 que el presidente venezolano Hugo Chávez “habría intercedido ante la Argentina a favor de Irán para la obtención por medio de Venezuela de tecnología nuclear argentina”.

La denuncia no fue avalada por el Departamento de Estado, para el cual no había “evidencias” de que se hubiese formado un triángulo Irán-Venezuela- Argentina para ayudar a Irán en el desarrollo de su programa nuclear.

Sin embargo, el 27 de ese mes, el instituto Gatestone –un organismo especializado en política internacional—afirmó: “Hay razones para creer que, con la ayuda de Venezuela, la Argentina está cooperando con Irán en asuntos nucleares, como parte de un acuerdo que incluye la disposición de la Argentina a retirar las acusaciones por los atentados de 1994 en Buenos Aires, a cambio de negocios”. (Fuente: Urgente 24 del 05/03/2015)

Se ha abusado hasta el hartazgo del delito de lesa humanidad o, siendo más técnico, del crimen de lesa humanidad. Siendo puntilloso al extremo, podemos afirmar que debido a tales circunstancias, se ha prostituido la naturaleza de dicha actividad sancionada penalmente, desde el punto de vista del derecho internacional. A tal punto que se ha convertido este tipo penal internacional en una suerte de boomerang. Al menos en nuestro país.

A propósito de la etiología del crimen de lesa humanidad, que hemos parcialmente reseñado, debemos resaltar que existe un “Informe final del año l994 de la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas (para Yugoslavia)”, en el cual se expresó que el contenido del derecho consuetudinario aplicable a conflictos armados internos era discutible y no parecía estar allí incluido el concepto de crimen de guerra.

Dado el prestigio de la citada Comisión de la Organización de las Naciones Unidas, debemos ponderar la fuente para interpretar, con la seriedad del caso, una importantísima opinión que, aparentemente, no ha sido difundida profusamente. Al parecer, no existe otra explicación, para algo de suma importancia, por la gravedad de tales afirmaciones.

Se dijo también en ese documento que las violaciones de leyes o prácticas de guerra, a las que se refiere el art. 3 del Estatuto para el TPIY son crímenes si se cometen en conflictos armados de índole internacional, no así en conflictos armados internos.


Destacamos también que el “Informe Final” llegó a la conclusión que los crímenes de guerra sólo pueden ser cometidos en los conflictos armados internacionalesA contrario sensu, no pueden ser cometidos en los CANI

En atención a la data del “Informe Final”, anteriormente citado, podemos extraer sin hesitación alguna, la conclusión de que el derecho internacional humanitario, es uno de los derechos que mayor evolución presenta a lo largo de estos años. Las normas internacionales consuetudinarias de la década del 70, no son las que regían en 1994.

Y a su vez, si acudimos a las “Normas”, editado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, referido a  las normas internacionales consuetudinarias, que eventualmente se aplican al presente, podremos observar, no sin estupor, que éstas no son ni las de la década del 70 ni las que actualmente están vigentes.

Tales antecedentes nos permiten sostener, una vez más, que inexorablemente debe aplicarse la ley más benigna, (o sea) la que regía al tiempo de comisión de los delitos


Sentada tal premisa, tal como lo sostuvo en tal ocasión la Procuraduría General de la Nación, en el caso de la conexidad de un Delito de Lesa Humanidad con un conflicto, en esa época regía consuetudinariamente tal exigencia. Además debemos añadir también que para esa misma época, se sostenía que los delitos internacionales graves, no era dable cometerlos en un conflicto no internacional. No regían en los casos de un CANI las normas consuetudinarias relacionadas con ellos.  


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