martes, noviembre 02, 2010

Capítulo 346 - Argentina recurre a artimañas, para no imputar a los guerrilleros subversivos, delitos de lesa humanidad.

(continuación)

Colombia ha dado a conocer una suerte de gacetilla informativa, destinada a los funcionarios del Estado, conteniendo todo lo que ellos deben conocer sobre los delitos de lesa humanidad. Se señala allí que los crímenes de lesa humanidad fueron reconocidos como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Ahora se han definido por primera vez en un tratado internacional al aprobarse el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998. En el caso de los tribunales internacionales, el mandato reconoció su origen en el Consejo de Seguridad de la O.N.U., en cambio en el caso de la C.P.I. por primera vez se originó consensuadamente ya que los países debieron voluntariamente adherir o no al Tratado de Roma. Los actos que constituyan crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”. No obstante, el término «ataque» no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población.

En segundo lugar, tienen que ir dirigidos “contra una población civil”.
Los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar que no llegan a ser crímenes de lesa humanidad no pueden ser objeto de enjuiciamiento como tales. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

En tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con “la política de un Estado o de una organización”. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los “escuadrones de la muerte”. Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.

Los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados. Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores instrumentos internacionales, jurisprudencia y análisis eruditos han puesto claramente de manifiesto que no es necesario que el acto se comenta durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad, por lo que se puede afirmar que los actos atroces cometidos por los grupos al margen de la ley contra la población civil hacen parte de esta esfera, los cuales merecen el repudio por parte de los organismos internacionales y darle la transcendencia del caso.

A diferencia del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el derecho internacional y Estatuto de Roma no imponen tal requisito para el ejercicio de la competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad, salvo en el caso del crimen de persecución.

Los crímenes de lesa humanidad se distinguen de éstos según la corte penal de Roma, ya que son cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”, es decir puede ser ejecutado por agresión militar o en la aplicación de medidas administrativas en cumplimiento de la ley (desaparición forzosa, tortura, etc.), bajo las políticas de un Estado o una organización armada, subversiva o rebelde. La predica de estos actos atentatorios contra el derecho internacional humanitario no hace exclusivamente a los Estados sujeto activo de la conducta, incluye claramente aquellas organizaciones que delinquen a lo largo y ancho del territorio nacional y que de manera tajante son desconocidos en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, se observa con preocupación el sesgo con que se viene trabajando en el tema de los Derechos Humanos por parte de uno de los entes rectores en la materia y en detrimento de una institución conscientes de su misión Constitucional y respetuosa de las leyes que enmarcan sus acciones dentro del respeto y garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

Los criminales de guerra deben ser enjuiciados en cualquier momento por el Estado respectivo, en nuestro caso, Colombia llevaría los casos a los Tribunales respectivos, esto se estipuló en los Convenios de Ginebra. Sin embargo, el Derecho Internacional Humanitario rompe los límites y exige que los Estados castiguen los delitos sin importar la nacionalidad del criminal con el fin de tomar medidas y aplicar la justicia en estos asuntos, llevándolos a instancias internacionales como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Colombia como Estado parte de los Convenios de Ginebra, tiene la obligación de aplicar este tratado en toda su extensión a todos los que cometan crímenes de lesa humanidad sin excepción alguna. Se debe recordar que en este caso cabe la extradición sin indulto, ni amnistías. (...)

Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. (…)
Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad deben ser enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados prestaran la cooperación del caso. Ahora bien, no solo los Estados sino es deber de los organismos internacionales hacer este tipo de acciones tendientes a denunciar a la luz pública a personas u organizaciones que ejecuten este tipo de actos. De conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre el Asilo Territorial, de 14 de diciembre de 1967, los Estados no concederán asilo a ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. Vemos en este sentido como países bajo el manto de amigos de la paz, acogen a los cabecillas de estos grupos como grandes embajadores, cuando llevan sobre sus espaldas las atrocidades cometidas en nombre de la reivindicación social.
Otros países, firmantes de todo pacto, convención, tratado o resolución relacionada con el respeto de los derechos humanos, concede asilo a un terrorista y no se les cae la cara de vergüenza...

lunes, noviembre 01, 2010

Capítulo 345 - Donde se habla de la viabilidad de una amnistía a la finalización de un conflicto armado


Aparentemente en Colombia se abre paso, la doctrina que sustenta el sometimiento a la justicia de quienes integrandos grupos guerrilleros, se encuentran imputados por la comisión de delitos de lesa humanidad. Hemos podido determinar que las causas judiciales que se promovieron, a fin de intentar esclarecer homicidios cometidos por grupos armados de guerrilleros, no se han cerrado debido a que el juez a cargo del juzgado, calificó el accionar imputado como delito de lesa humanidad y por ende no prescriptible. Entre los eventos criminales investigados por la justicia colombiana, que se han calificados como delitos de lesa humanidad se encuentran los homicidios de Luis Carlos Galán Sarmiento, asesinado por la guerrilla el 18 de agosto de 1989;de Guillermo Cano Isaza, asesinado por la guerrilla el 17 de diciembre de 1986; de Alvaro Gómez Hurtado, asesinado por guerrilleros 2 de noviembre de 1995; y el de Carlos Pizarro Leóngómez, asesinado por las A.U.C (Autodefensas Unidas de Colombia) o por guerrilleros del M-19 lo que a la fecha se está investigando.

Los países que viabilizan la sanción penal de los acusados del delito de lesa humanidad, se exhiben como consolidados jurídicamente, respetuosos del sistema normativo y sobre todo, interesados en que estos delitos no queden impunes. Arribamos a una singular conclusión: los países continentales, las llamadas potencias continentales y otros países de similar envergadura, coinciden en aplicar la Justicia Universal, sólo en los casos en que los hechos a juzgar, hayan estado tipificados en el derecho interno de cada país, al tiempo de su comisión.
O sea que esos países civilizados y adelantados en el plano jurídico, adhieren sin cortapisas al denominado entre nosotros Principio de Legalidad.
En el caso de Francia, por ejemplo, la conocida como "Cuna de la Libertad" la aplicación de la Justicia Universal, se ve restringida al juzgamiento de hechos o personas que hayan cometido delitos internacionales, si se cumple la condición anteriormente reseñada. No podemos pasar por alto, en el caso de este país, lo relacionado con lo actuado con relación a la comisión de delitos de lesa humanidad durante el período que duró la Guerra de Liberación Argelina. Por parte de ambos bandos en lucha, se cometieron infinidad de delitos internacionales. Empero no fue óbice para que mediante los Tratados de Evians, se haya procedido a amnistiar a los imputados de tales aberrantes delitos. Consideró Francia que esa medida era privativa de cada país. En uso de su soberanía, procedió de tal forma, por considerar que el olvido era beneficioso para el futuro francés.
Se nos dirá que ello no impidió que juzgaran a jerarcas militares alemanes, por delitos de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por ejemplo Klaus Barbie, el denominado “Carnicero de Lyon”. Pero esa observación, pasa por alto que se trataba en este caso, no del derecho interno de Francia, sino de Francia utilizando las herramientas que le fueron proporcionadas por la Justicia Universal, por lo que en virtud de pactos, tratados y convenciones internacionales, procedió a someter a sus jueces, a un imputado por eventos internacionales que no correspondía fueran dirimidos por la justicia francesa. No creó absolutamente, este y otros casos, un precedente que altere en modo alguno lo resuelto por la Justicia francesa, en cuanto a la imposibilidad de juzgar los eventos derivados de la Guerra de Argelia, por cuanto le está vedado por una ley de amnistía, oportunamente sancionada por el Parlamento francés.
En el caso de España, relacionado con la Guerra Civil, hemos visto que el punto de vista de este país, coincide con lo expuesto en el punto anterior, por cuanto se considera imposible, no factible e ilegal, avocarse a la investigación de delitos aberrantes que se habrían cometido antes, durante y posteriormente a la Guerra Civil Española, por cuanto la sanción de una ley de amnistía en 1977 impide terminantemente hacerlo. Lo que no fue óbice para que esa misma Justicia, que se inhibe de conocer en delitos de lesa humanidad cometidos durante el período anterior a la Guerra Civil, durante el conflicto armado no internacional aludido anteriormente y en la época de la inmediata posguerra, se avocara a juzgar y sentenciar a Scilingo por delitos aberrantes, pero actuando la Justicia española, como integrante de la Justicia Internacional. Se hizo mención, no pocas veces, que al no haber sido introducida en el derecho interno, las figuras de delitos internacionales, sino después de ocurrido los eventos, le era imposible a la judicatura someter a proceso a los imputados de tales hechos. De allí las expresiones de uno de ellos, imputado por la comisión de delitos de lesa humanidad, D. Santiago Carrillo, quien sabiendo que no podrá nunca ser sometido a la Justicia, se considera libre de opinar al respecto, exigiendo Justicia para quienes fueron sus enemigos en la guerra civil que azotara a España.
Estos simples ejemplos sirven para poner de relieve las contradicciones, en la aplicación por parte de la Justicia Universal, que surgen entre ciertos países poderosos y lo que deriva de los casos sometidos, por ejemplo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
A fin de evaluar con precisión lo expresado precedentemente, no perdemos de vista que el 4 de agosto de 1976, el gobierno de Suárez publicó el decreto que hizo efectiva en España una amnistía para los delitos de motivación política, perseguidos por el régimen anterior. Al año siguiente, el 27 de octubre de 1977 fueron rubricados los denominados Pactos de la Moncloa, en el Palacio de ese nombre, entre el Gobierno de España de la ,legislatura constituyente, los principales partidos políticos opositores con representación en el Congreso de los diputados y las asociaciones empresariales y sindicales, a fin de procurar la estabilización del proceso de transición al sistema democrático, así como para adoptar una política económica que contuviera la inflación creciente. En el Congreso de los Diputados, refiriéndose a estos Pactos, expresó el representante del partido comunista español y del Partido Socialista Unificado de Cataluña, Camacho Abad lo siguiente: (…) Quiero señalar que la primera propuesta presentada en esta Cámara ha sido precisamente hecha por la Minoría Parlamentaria del Partido Comunista y del PSUC el 14 de julio y orientada precisamente a esta amnistía. Y no fue un fenómeno de la casualidad, señoras y señores Diputados, es el resultado de una política coherente y consecuente que comienza con la política de reconciliación nacional de nuestro Partido, ya en 1956.
Nosotros considerábamos que la pieza capital de esta política de reconciliación nacional tenía que ser la amnistía. ¿Cómo podríamos reconciliarnos los que nos habíamos estado matando los ‘unos a los otros, si no borrábamos ese pasado de una vez para siempre?
Para nosotros, tanto como reparación de injusticias cometidas a lo largo de estos cuarenta años de dictadura, la amnistía es una política nacional y democrática, la única consecuente que puede cerrar ese pasado de guerras civiles y de cruzadas. Queremos abrir la vía a la paz y a la libertad. Queremos cerrar una etapa; queremos abrir otra. Nosotros, precisamente, los comunistas, que tantas heridas tenemos, que tanto hemos sufrido, hemos enterrado nuestros muertos y nuestros rencores. Nosotros estamos resueltos a marchar hacia adelante en esa vía de la libertad, en esa vía de la paz y del progreso.