martes, noviembre 02, 2010

Capítulo 346 - Argentina recurre a artimañas, para no imputar a los guerrilleros subversivos, delitos de lesa humanidad.

(continuación)

Colombia ha dado a conocer una suerte de gacetilla informativa, destinada a los funcionarios del Estado, conteniendo todo lo que ellos deben conocer sobre los delitos de lesa humanidad. Se señala allí que los crímenes de lesa humanidad fueron reconocidos como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Ahora se han definido por primera vez en un tratado internacional al aprobarse el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998. En el caso de los tribunales internacionales, el mandato reconoció su origen en el Consejo de Seguridad de la O.N.U., en cambio en el caso de la C.P.I. por primera vez se originó consensuadamente ya que los países debieron voluntariamente adherir o no al Tratado de Roma. Los actos que constituyan crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”. No obstante, el término «ataque» no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población.

En segundo lugar, tienen que ir dirigidos “contra una población civil”.
Los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar que no llegan a ser crímenes de lesa humanidad no pueden ser objeto de enjuiciamiento como tales. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

En tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con “la política de un Estado o de una organización”. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los “escuadrones de la muerte”. Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.

Los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados. Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores instrumentos internacionales, jurisprudencia y análisis eruditos han puesto claramente de manifiesto que no es necesario que el acto se comenta durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad, por lo que se puede afirmar que los actos atroces cometidos por los grupos al margen de la ley contra la población civil hacen parte de esta esfera, los cuales merecen el repudio por parte de los organismos internacionales y darle la transcendencia del caso.

A diferencia del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el derecho internacional y Estatuto de Roma no imponen tal requisito para el ejercicio de la competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad, salvo en el caso del crimen de persecución.

Los crímenes de lesa humanidad se distinguen de éstos según la corte penal de Roma, ya que son cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”, es decir puede ser ejecutado por agresión militar o en la aplicación de medidas administrativas en cumplimiento de la ley (desaparición forzosa, tortura, etc.), bajo las políticas de un Estado o una organización armada, subversiva o rebelde. La predica de estos actos atentatorios contra el derecho internacional humanitario no hace exclusivamente a los Estados sujeto activo de la conducta, incluye claramente aquellas organizaciones que delinquen a lo largo y ancho del territorio nacional y que de manera tajante son desconocidos en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, se observa con preocupación el sesgo con que se viene trabajando en el tema de los Derechos Humanos por parte de uno de los entes rectores en la materia y en detrimento de una institución conscientes de su misión Constitucional y respetuosa de las leyes que enmarcan sus acciones dentro del respeto y garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

Los criminales de guerra deben ser enjuiciados en cualquier momento por el Estado respectivo, en nuestro caso, Colombia llevaría los casos a los Tribunales respectivos, esto se estipuló en los Convenios de Ginebra. Sin embargo, el Derecho Internacional Humanitario rompe los límites y exige que los Estados castiguen los delitos sin importar la nacionalidad del criminal con el fin de tomar medidas y aplicar la justicia en estos asuntos, llevándolos a instancias internacionales como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Colombia como Estado parte de los Convenios de Ginebra, tiene la obligación de aplicar este tratado en toda su extensión a todos los que cometan crímenes de lesa humanidad sin excepción alguna. Se debe recordar que en este caso cabe la extradición sin indulto, ni amnistías. (...)

Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. (…)
Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad deben ser enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados prestaran la cooperación del caso. Ahora bien, no solo los Estados sino es deber de los organismos internacionales hacer este tipo de acciones tendientes a denunciar a la luz pública a personas u organizaciones que ejecuten este tipo de actos. De conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre el Asilo Territorial, de 14 de diciembre de 1967, los Estados no concederán asilo a ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. Vemos en este sentido como países bajo el manto de amigos de la paz, acogen a los cabecillas de estos grupos como grandes embajadores, cuando llevan sobre sus espaldas las atrocidades cometidas en nombre de la reivindicación social.
Otros países, firmantes de todo pacto, convención, tratado o resolución relacionada con el respeto de los derechos humanos, concede asilo a un terrorista y no se les cae la cara de vergüenza...

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