miércoles, noviembre 18, 2009

Capítulo 270 - La CIDH Fundamenta Su Opinión En El Ataque Al Cuartel De La Tablada

(continuación)


Sostuvo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que la propia Convención Americana la faculta para analizar cuestiones de Derecho Humanitario, en los casos en que se alega una violación del artículo 25. Añade que “considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención Americana y el Derecho Humanitario son aplicables de manera concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de Derecho humanitario. El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". Señala el organismo internacional algo que es fundamental, algo que nuestra Corte no tiene en cuenta, ni al pasar. Refiere enfáticamente que “… cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho Humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.” Hasta que nuestra Corte Suprema de Justicia revea su postura jurisprudencial, sita en la edad paleológica del Derecho Internacional, será imposible lograr en la Argentina una Justicia con mayúscula. Las pautas que señala la Comisión, destinadas a una fiel interpretación de los instrumentos internacionales, no han sido a la fecha receptadas por nuestro más Alto Tribunal. El último intérprete de la Constitución, al parecer, subordina su criterio axiológico a intereses ideológicos fundamentalistas.

Recordemos que tales pautas, establecen que “El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto. Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del Protocolo II establecen un nivel de protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto.

Por otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado respectivo. Se trata de una norma general para la aplicación de instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un instrumento de tal naturaleza-- que se implementan y completan mutuamente en lugar de constituir un marco para imponer limitaciones".



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