martes, diciembre 08, 2009

Capítulo 271 - Conceptos Equivocados Sobre La Naturaleza Del Derecho Internacional Humanitario



No hemos visto citada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las ocasiones en que tuvo que resolver respecto a este punto, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobando la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de Derecho Internacional distintas a la Convención Americana. En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, el Tribunal Interamericano ha manifestado lo siguiente: “En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.”

Tampoco hizo suya la Corte Suprema de Justicia de la Argentina la doctrina emanada de ese organismo internacional, la Comisión, la que afirmó taxativamente que “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del Movimiento Todos P tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente: Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas.

A diferencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.

Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho Humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.

Cabe añadir, a lo expresado, que los peticionarios, sedicentes “víctimas” no negaron, en ningún momento que los atacantes capturados en La Tablada hayan planificado, iniciado y participado en el ataque al cuartel. Justificaron su accionar en virtud de lo preceptuado en el art. 21 Constitución Nacional. Ampararse en este articulado es un clásico de la defensa jurídica de los terroristas. Demás está decir que se trata de una retorcida interpretación de lo que reza tal articulado. En este caso, la Comisión, en forma sutil, se encargó de desenmascarar a los otrora subversivos.

En efecto, tales descargos, fueron encarados por la Comisión, la que señaló, en forma brillante que “… considera que los argumentos de los peticionarios reflejan algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional humanitario”. … “De conformidad con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la Ley 23.077, constituya una violación de alguna de las disposiciones de la Convención Americana.

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