“Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho Humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.
" ... 160. Por otra parte, es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente.”.
La convergencia de estas dos ramas del derecho, actúa de refuerzo recíproco, en los casos de un conflicto armado no internacional o sea interno. Con lo que se logra, como reseña el dictamen de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la O.E.A., una protección mayor y más concreta para las víctimas de un eventual conflicto de este tipo.
En nuestro país, se leyó el informe de la Comisión, con un solo ojo. Se lo interpretó en forma ideologizada y fanática. El director de la sinfónica argentina, al parecer, leé la partitura solamente con el ojo izquierdo. De tal suerte que no se inmuta si a las víctimas del otro bando, nadie las recuerda, nadie se ocupa de ellas. El Estado Argentino no se ocupó de ellas, mientras que las víctimas que militaron en la guerrilla, reciben los más altos honores, del país que quisieron sojuzgar. Reciben una compensación material y otra espiritual. Como si los funcionarios del actual Estado Argentino alentaran el accionar violento de esos sujetos. Dejando de lado que su accionar constituye, que duda cabe, un gravísimo atentado al sistema democrático que nos rige. Tales afirmaciones, no pueden ser dichas por ningún juez, por lo que no vamos a encontrarlas en un expediente judicial, pero la verdad de lo acontecido es ésa y nadie puede engañarse al respecto. Los asesinos que atacaron a la población argentina, en forma alevosa y despiadada, en la actualidad gozan de un estatus privilegiado, por obra un poco de un maléfico plan destinada a obtener tales resultados, y otro poco por obra del azar.
De allí media un paso a lo que denominamos “solución gramsciana”. Basada en la sistemática destrucción de las capas sociales, que impedían el acceso al poder, de los partidarios del sistema marxista leninista. Este grupo subversivo no hesitaba en emplear la metodología mas aberrante, con el fin de acceder al Poder. En suma, ningún juez, a la fecha, les imputó delitos de lesa humanidad. Nadie les enrostró que ellos también habían violado los derechos humanos de quienes no participaban en sus criminales proyectos.
En tal sentido, resalta el recordado dictamen de este organismo internacional, los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente:
A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho humanitario.”.
Es imperativo recordar a los lectores que, a pesar de lo que surge del citado dictamen, pasando por alto sus brillantes conclusiones, una muestra maestra de cómo debe interpretar la Justicia con mayúscula al Derecho humanitario, nuestra abatida justicia sostiene empecinadamente una suerte de tesitura jurídica extravagante, esperpéntica, torticera y absurda.
Volviendo al citado dictamen, nos sigue refiriendo la Comisión que “… 161. Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surjan de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana.
Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legitimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares.
Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario