A renglón seguido, la Comisión afirmó algo que posiblemente no goza de la necesaria y obligada divulgación: “Cuando los incursores atacaron el cuartel de La Tablada asumieron claramente el riesgo de encontrar una respuesta militar del Estado. El hecho de que las fuerzas militares argentinas fueran superiores en número y dispusieran de mayor poder de fuego, y que lo emplearan contra los atacantes, no puede reputarse por si mismo como violación de norma alguna del derecho humanitario.”
“Esto no significa, empero, que las fuerzas militares argentinas o los atacantes del Movimiento Todos por la Patria gozaran de discreción ilimitada en cuanto a su elección de los medios para lesionar a la otra parte. Por el contrario, a ambas partes se les exigía que condujeran sus operaciones militares dentro de las restricciones y prohibiciones impuestas por las normas aplicables del Derecho humanitario.”.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque a ambas partes se les exija el estricto cumplimiento de las normas internacionales que rigen los conflictos armados internos, los que deben concretarse dentro de las restricciones y prohibiciones impuestas por las normas del Derecho humanitario, igual los integrantes de organizaciones guerrilleras, sin relación alguna con un Estado, son delincuentes comunes y los crímenes y delitos cometidos por ellos son delitos ordinarios, es decir comunes. A tal conclusión no llegaría el menos aprovechado de los estudiantes de derecho.
Otra de las imputaciones que se formularon a las tropas argentinas, que repelieron el ataque de los insurrectos al cuartel de La Tablada, fue que emplearon armas incendiarias contra los atacantes. La Comisión expresó que, aunque se probara que las fuerzas militares argentinas usaron armas de este tipo, es imposible sostener que su uso, en el mes de enero de l989, haya violado una prohibición explícita, aplicable a la conducción de los conflictos armados internos, vigente a la fecha.
Afirmó en síntesis la Comisión Interamericana que, para imputar a un Estado la violación de un Tratado Internacional, una Convención o un Protocolo Internacional tal Estado debe ratificar oportunamente el instrumento internacional. En el caso de nuestro país tienen en cuenta los comisionados que “… recién en 1995 - o sea muchos años después de los eventos tratados- la Argentina ratificó el Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia “Naciones Unidas” de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"), que citan los peticionarios.”.
Al señalar la Comisión, la fecha de ratificación, como la del ingreso del tipo internacional, para el derecho positivo interno argentino, nos está señalando la citada Comisión, que no aplica el Jus Cogens, ya que el uso de tales armas, según sus defensores, debería considerarse prohibido por las consecuencias terribles que causa; consecuencias conocidas por todos los combatientes. Prohibición que, al decir de estos modernos jus naturalistas repudiados por Hans Kelsen, no necesita ser normada positivamente.
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