(continuación)
No alcanzamos a advertir fácilmente que causa motivó que, cuando se agregaron a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, diversas Declaraciones, Convenciones, Pactos y Protocolos internacionales, se omitió inadvertidamente o maliciosamente, incorporar tanto los Convenios de Ginebra de 1949 como los Protocolos Adicionales a los mismos, de 1977, ambos de importancia singular para la vigencia de los Derechos Humanos.
El Protocolo desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sin modificar sus condiciones actuales de aplicación y se aplica a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el art. 1 de ese Protocolo adicional, que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. El gobierno del doctor Raúl Ricardo Alfonsín requirió del Congreso la ratificación de los Protocolos, lo que se logró mediante la sanción de la ley 23.379, del 25 de septiembre de 1986 los que rigen desde el 26 de mayo de 1987.
El punto 5. del artículo 6, del Título I de este protocolo refiere, en forma taxativa, que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, es decir quienes vencieron en las hostilidades, “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, o que se encuentren privadas de su libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Acá, como se observa, se hace referencia a los dos bandos en pugna, en el conflicto. No se hace referencia a las fuerzas armadas de un país determinado. O sea que incluye a los “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.
Recuerdo nuevamente, sin temor a ser cuestionado o criticado, que nada menos que el Relator Especial de las Naciones Unidas en Kuwait, Profesor Walter Kälin, oportunamente sostenía taxativamente que conforme la doctrina del Derecho de los Conflictos Armados, “para la mayoría de los delitos relacionados con el conflicto, existe una tendencia a otorgar una amnistía cuando termina el conflicto”.
El Protocolo Adicional II tipifica solamente los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad y los delitos internacionales, los que, in malam parte, según entiende la Justicia de nuestro país, no serían amnistiables ni sus imputados podrían ser indultados, bajo ninguna circunstancia. O sea, para esta pintoresca e inusual interpretación criolla, no pueden ser olvidados ni perdonados.
El Protocolo desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sin modificar sus condiciones actuales de aplicación y se aplica a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el art. 1 de ese Protocolo adicional, que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. El gobierno del doctor Raúl Ricardo Alfonsín requirió del Congreso la ratificación de los Protocolos, lo que se logró mediante la sanción de la ley 23.379, del 25 de septiembre de 1986 los que rigen desde el 26 de mayo de 1987.
El punto 5. del artículo 6, del Título I de este protocolo refiere, en forma taxativa, que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, es decir quienes vencieron en las hostilidades, “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, o que se encuentren privadas de su libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Acá, como se observa, se hace referencia a los dos bandos en pugna, en el conflicto. No se hace referencia a las fuerzas armadas de un país determinado. O sea que incluye a los “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.
Recuerdo nuevamente, sin temor a ser cuestionado o criticado, que nada menos que el Relator Especial de las Naciones Unidas en Kuwait, Profesor Walter Kälin, oportunamente sostenía taxativamente que conforme la doctrina del Derecho de los Conflictos Armados, “para la mayoría de los delitos relacionados con el conflicto, existe una tendencia a otorgar una amnistía cuando termina el conflicto”.
El Protocolo Adicional II tipifica solamente los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad y los delitos internacionales, los que, in malam parte, según entiende la Justicia de nuestro país, no serían amnistiables ni sus imputados podrían ser indultados, bajo ninguna circunstancia. O sea, para esta pintoresca e inusual interpretación criolla, no pueden ser olvidados ni perdonados.
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