miércoles, octubre 17, 2007

Capítulo 149 - Conflictos ArmadosNo Internacionales

(continuación)
Recordemos, para mayor claridad sobre este espinoso y casi desconocido tema, que en los conflictos armados no internacionales no era aplicable, antaño, el derecho de la guerra ya que, según la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujeto del Derecho de Gentes. Continúa reseñando este estudio de la Cruz Roja Internacional, “hasta el siglo XIX no tuvieron lugar los primeros intentos para hacer que el derecho de la guerra fuera aplicable a las relaciones entre el Gobierno establecido de un Estado y los insurrectos con los que se enfrentaba. Para ello, los insurrectos fueron equiparados a beligerantes, es decir, a una parte en una guerra interestatal, por medio de una institución jurídica: el reconocimiento de beligerancia.

La relación entre el Gobierno establecido y los insurrectos responde al estado de guerra, que hace aplicable entre ellos, todo el derecho de los conflictos armados. El reconocimiento de beligerancia, es una manifestación de la competencia que tiene el Estado, para hacer la guerra. Este le confiere a los insurrectos, cierta personalidad jurídica, como sujetos de derecho y obligaciones, dentro de los límites del derecho de la guerra.
“La Carta de las Naciones Unidas tiene como principal objetivo velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Por eso, el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza están expresamente condenados en las relaciones internacionales entre Estados Miembros “ (artículo 2, párrafo 4). Con todo, los Estados siguen siendo soberanos dentro de los límites de su territorio y, dicho de otro modo, no se prohíbe la guerra civil como tal.

Por otro lado, en ese mismo artículo, cuyo primer párrafo refrenda el principio de la igualdad soberana de los Estados Miembros, se estipula lo siguiente en el párrafo 7: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta… “.

Así pues, un Estado puede recurrir a la fuerza para restablecer el orden público en su propio territorio sin ser condenado por la Organización de las Naciones Unidas. El principio de respeto de la soberanía nacional de los Estados Miembros y de no injerencia en sus asuntos internos lleva, sin embargo, aparejada una excepción en los casos en que la paz y la seguridad internacionales estén amenazadas. En efecto, si la acción armada que un Estado emprende en su territorio, pone en peligro la paz internacional, ya no se trata de un asunto exclusivamente interno de cada Estado.

Otra excepción al Principio de No Intervención, lo constituyen las llamadas Guerras de Liberación Nacional. Las Naciones Unidas consideraron que en tales casos, está en juego la autodeterminación de los pueblos y ello hace más dificultoso resolver el problema de idéntica forma. No es el caso de la Argentina, ya que como todos conocemos, los insurrectos se alzaron contra el Gobierno elegido democráticamente por el pueblo, quien de esta forma ejerció el derecho de disponer de sí mismo. La circunstancia de que los insurrectos hayan adoptado el nombre de Ejército de Liberación Nacional o similares, no los incluye en esta excepción, ya que no se trata de atentar contra la autodeterminación del pueblo. El pueblo precisamente, eligió legítimamente a sus gobernantes, por lo que el conflicto de la Argentina no tenía aptitud como para ser incluido como conflicto internacional.

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