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miércoles, abril 06, 2011

Capítulo 369 - Que son los Conflictos Armados No Internacionales


(continuación) Creemos que es interesante referirnos al tema “Conflicto Armado No Internacional”. A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, al ingresar el Mundo en la Era Atómica y en forma simultánea a la Guerra Fría, el enorme poder disuasivo ostentado por las potencias, que estaban en condiciones de hacer uso bélico de un arma tan terrible, tuvo como consecuencia no prevista, que por suerte no se hayan repetidos conflictos de tamaña magnitud y de similar naturaleza. Simétricamente tal circunstancia contribuyó a dar nacimiento a un tipo de conflictos que, con el correr de los años, podemos ubicar en distintas zonas del globo. La intervención de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en las secuelas del caso “Ataque al Cuartel de La Tablada”, y en otros similares y de otros organismos internacionales con el mismo fin, nos ha permitido explorar todo lo relacionado con los estudios, que ellos hacen de las normas que rigen, lo que en derecho internacional denomina Conflictos Armados No Internacionales

lunes, marzo 01, 2010

Capítulo 288 - Algo mas acerca de los conflictos armados no internacionales

(continuación)
Para poder responder a tal interrogante, debemos tener presente que en la Carta de San Francisco, de la Organización de las Naciones Unidas, no se ha proscripto el recurso a la fuerza entre los Estados. Se señala que “los Estados conservan el derecho a defenderse, individual o colectivamente, contra los ataques que amenacen su independencia o su territorio.”. Sin embargo, nótese que en esa época, no se hacía referencia a los conflictos armados no internacionales.
La necesidad de que existan normas internacionales, que limiten los efectos de los conflictos armados de esa misma índole y de los no internacionales, motivó la creación del denominado derecho internacional humanitario. Tal es el objetivo del derecho internacional humanitario, cuya principal expresión son los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales de 1977; por otra parte, un amplio conjunto de normas de derecho consuetudinario es una importante fuente suplementaria de derecho. Con relación a este nuevo tipo de conflictos, los armados de carácter no internacional, tales normas produjeron en la órbita de los países donde su derecho interno se encuentra inspirado en el derecho romano, una suerte de conmoción jurídica puesto que, de hecho ciertas situaciones, en cuanto a la tipicidad de los eventos criminales internacionales por ejemplo, colisionaban con el derecho positivo interno de algún país, derecho escrito, adoptado en todos ellos.
En cuanto a las víctimas, conocida es la fundación de la Cruz Roja Internacional, para protección de ellas y las normas pertinentes del citado derecho internacional humanitario.
No podemos dejar de resaltar, que los diferentes tratados que constituyen lo que se denomina el "derecho de Ginebra", tienen por objeto la suerte que corren las personas que han dejado de combatir o que han caído en poder del enemigo. Los Convenios de Ginebra de 1949 “no desarrollaron las normas del "derecho de La Haya". Soslayaron un problema fundamental en el derecho internacional humanitario: la protección de la población civil contra los efectos directos de las hostilidades (ataques contra la población civil, bombardeos "ciegos", etc.). Aún no se había aprendido la lección de Coventry, Dresde, Estalingrado o Tokio.”. (Conforme opinión del C.I.C.R.).
El permanente aumento de las guerras civiles y el frecuente recurso a las guerras de guerrilla demostraron la necesidad de reforzar la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. El fin de ellos, en definitiva era poner límites humanitarios precisos a un conflicto, nacional o internacional.
Al respecto, nos señala el C.I.C.R. que “lo esencial del derecho humanitario se resume en algunos principios fundamentales:
a) Las personas que no participan, o han dejado de participar, en las hostilidades han de ser respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. Han de recibir la asistencia apropiada, sin discriminación alguna.
b) Los combatientes capturados, y demás personas privadas de libertad, han de ser tratados con humanidad. Han de ser protegidos contra todo acto de violencia, en especial contra la tortura. … c) En un conflicto armado, el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado. Queda prohibido causar males superfluos y heridas innecesarias. … Son de obligado cumplimiento en cualquier circunstancia y ninguna derogación puede ser autorizada. “. Una elaboración consuetudinaria paulatina, permitió afirmar y tener por cierto que “las normas del derecho internacional se aplican a todos los conflictos armados, sean cuales fueren sus orígenes o sus causas. Estas normas han de respetarse en todas las circunstancias y con respecto a todas las personas que protegen, sin discriminación alguna. En el derecho humanitario moderno se prohíbe cualquier trato discriminatorio de las víctimas de la guerra basado en el concepto de "guerra justa".

miércoles, octubre 17, 2007

Capítulo 149 - Conflictos ArmadosNo Internacionales

(continuación)
Recordemos, para mayor claridad sobre este espinoso y casi desconocido tema, que en los conflictos armados no internacionales no era aplicable, antaño, el derecho de la guerra ya que, según la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujeto del Derecho de Gentes. Continúa reseñando este estudio de la Cruz Roja Internacional, “hasta el siglo XIX no tuvieron lugar los primeros intentos para hacer que el derecho de la guerra fuera aplicable a las relaciones entre el Gobierno establecido de un Estado y los insurrectos con los que se enfrentaba. Para ello, los insurrectos fueron equiparados a beligerantes, es decir, a una parte en una guerra interestatal, por medio de una institución jurídica: el reconocimiento de beligerancia.

La relación entre el Gobierno establecido y los insurrectos responde al estado de guerra, que hace aplicable entre ellos, todo el derecho de los conflictos armados. El reconocimiento de beligerancia, es una manifestación de la competencia que tiene el Estado, para hacer la guerra. Este le confiere a los insurrectos, cierta personalidad jurídica, como sujetos de derecho y obligaciones, dentro de los límites del derecho de la guerra.
“La Carta de las Naciones Unidas tiene como principal objetivo velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Por eso, el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza están expresamente condenados en las relaciones internacionales entre Estados Miembros “ (artículo 2, párrafo 4). Con todo, los Estados siguen siendo soberanos dentro de los límites de su territorio y, dicho de otro modo, no se prohíbe la guerra civil como tal.

Por otro lado, en ese mismo artículo, cuyo primer párrafo refrenda el principio de la igualdad soberana de los Estados Miembros, se estipula lo siguiente en el párrafo 7: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta… “.

Así pues, un Estado puede recurrir a la fuerza para restablecer el orden público en su propio territorio sin ser condenado por la Organización de las Naciones Unidas. El principio de respeto de la soberanía nacional de los Estados Miembros y de no injerencia en sus asuntos internos lleva, sin embargo, aparejada una excepción en los casos en que la paz y la seguridad internacionales estén amenazadas. En efecto, si la acción armada que un Estado emprende en su territorio, pone en peligro la paz internacional, ya no se trata de un asunto exclusivamente interno de cada Estado.

Otra excepción al Principio de No Intervención, lo constituyen las llamadas Guerras de Liberación Nacional. Las Naciones Unidas consideraron que en tales casos, está en juego la autodeterminación de los pueblos y ello hace más dificultoso resolver el problema de idéntica forma. No es el caso de la Argentina, ya que como todos conocemos, los insurrectos se alzaron contra el Gobierno elegido democráticamente por el pueblo, quien de esta forma ejerció el derecho de disponer de sí mismo. La circunstancia de que los insurrectos hayan adoptado el nombre de Ejército de Liberación Nacional o similares, no los incluye en esta excepción, ya que no se trata de atentar contra la autodeterminación del pueblo. El pueblo precisamente, eligió legítimamente a sus gobernantes, por lo que el conflicto de la Argentina no tenía aptitud como para ser incluido como conflicto internacional.