miércoles, abril 06, 2011

Capítulo 369 - Que son los Conflictos Armados No Internacionales


(continuación) Creemos que es interesante referirnos al tema “Conflicto Armado No Internacional”. A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, al ingresar el Mundo en la Era Atómica y en forma simultánea a la Guerra Fría, el enorme poder disuasivo ostentado por las potencias, que estaban en condiciones de hacer uso bélico de un arma tan terrible, tuvo como consecuencia no prevista, que por suerte no se hayan repetidos conflictos de tamaña magnitud y de similar naturaleza. Simétricamente tal circunstancia contribuyó a dar nacimiento a un tipo de conflictos que, con el correr de los años, podemos ubicar en distintas zonas del globo. La intervención de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en las secuelas del caso “Ataque al Cuartel de La Tablada”, y en otros similares y de otros organismos internacionales con el mismo fin, nos ha permitido explorar todo lo relacionado con los estudios, que ellos hacen de las normas que rigen, lo que en derecho internacional denomina Conflictos Armados No Internacionales La Revista Internacional de la Cruz Roja, publicó un artículo muy interesante, relacionado con “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional”. Específicamente opina que “ (…) En cuanto a los crímenes contra la humanidad, cabe señalar que, en el informe del secretario general, en su comentario al proyecto de Estatuto del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), se indica que éstos pueden tener lugar tanto durante un conflicto interno como durante un conflicto internacional. Esta afirmación se ha visto reforzada por la aprobación de los estatutos de los dos tribunales penales internacionales (en los que se refieren a ex Yugoslavia se indica expresamente (artículo 3) que cubre ambos conflictos, y los crímenes contra la humanidad figuran en el artículo 3) de los relativos a Rwanda) y refrendada por la sala de apelación en el caso Tadic. En efecto, ésta ha afirmado que « (…)l 'absence de lien entre les crimes contre l'humanité et un conflit armé international est maintenant une règle établie du droit international coutumier» . (la ausencia de relación entre los crímenes contra la humanidad y un conflicto armado internacional es hoy una regla establecida en derecho internacional consuetudinario). (…) “La existencia de normas convencionales y consuetudinarias aplicables a los conflictos internos no suscita actualmente duda alguna. Por lo demás, la cuestión de si las normas del derecho humanitario se dirigen únicamente a los Estados —que serían entonces los únicos en comprometer su responsabilidad en caso de incumplimiento— o si se dirigen también al individuo que podría, por lo tanto, violarlas directamente con su conducta, parece hoy resuelta a favor de la segunda posibilidad, en caso de un conflicto tanto interno como internacional.” “Destaquemos, de paso, el hecho de que la sustancia de las normas del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y de su Protocolo II adicional (por ejemplo, el artículo 4 relativo a las garantías fundamentales) concierne, muy a menudo, a los comportamientos individuales; se declara que hay obligación de difusión (Protocolo II, artículo 19) y que la obligación de «hacer cumplir» las normas del derecho humanitario (uno de cuyos componentes consiste, para el Estado, en forzar al cumplimiento de dichas normas no sólo a sus órganos, sino también a todas las personas que estén bajo su jurisdicción) también se aplica en caso de conflicto interno. Todos estos elementos confluyen en la afirmación de que, durante tales conflictos, el derecho aplicable ha de regular, asimismo, la conducta de los individuos.” Cabe mencionar, a este respecto, la siguiente afirmación del Tribunal Internacional de Núremberg: « [c]e sont des hommes, et non des entités abstraites, qui commettent les crimes dont la répression s'impose, comme sanction du Droit international» (son los hombres, y no las entidades abstractas, quienes cometen los crímenes cuya represión se impone, como sanción del Derecho Internacional)”. (…) Como elementos de apoyo a la existencia de una opinio juris relativa a la sanción penal internacional de algunas violaciones caracterizadas del derecho humanitario aplicable en caso de conflicto interno, cabe recordar las dos resoluciones unánimemente aprobadas por el Consejo de Seguridad con respecto a los acontecimientos en Somalia. El Consejo de Seguridad declara, en estas resoluciones, que los autores o las personas que hayan ordenado cometer violaciones del derecho humanitario incurrirán en responsabilidad individual. Tal contenido se encuentra en algunas resoluciones aprobadas por lo que atañe a los conflictos ruandés y burundés. Asimismo, algunas resoluciones referidas a ex Yugoslavia importan aquí por cuanto afectan a situaciones que se han producido durante un conflicto interno. Con la aprobación de tales resoluciones, el Consejo de Seguridad eleva claramente la responsabilidad penal de los individuos que hayan cometido u ordenado cometer las violaciones consideradas (situándose en el marco de un conflicto interno) al rango de cuestión de interés internacional, dando a entender que el principio de tal responsabilidad está perfectamente reconocido. Aunque en ocasiones los términos empleados susciten dudas por su relativa imprecisión o por la globalidad de las violaciones cubiertas, el Consejo de Seguridad, mediante estas resoluciones parece haber abarcado, en general, lo que denominamos «violaciones graves» del derecho humanitario (aplicable, en este caso, a los conflictos armados no internacionales).” (…). (31-03-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 145, marzo de 1998, pp. 31-61 por Thomas Graditzky).

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