En un sentido amplio, los crímenes de guerra caen dentro de la competencia de la CPI, en particular cuando "se cometen como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes" (artículo 8). Esto significa que se ha atribuido a la CPI también jurisdicción sobre los actos cometidos por individuos. Se tratan allí diferentes categorías de crímenes. La primera corresponde a las infracciones graves establecidas en los Convenios de Ginebra. La segunda incluye "otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales, dentro del marco del derecho internacional". La lista que sigue es sumamente detallada e incluye 26 tipos de actos o conductas. Es la lista de crímenes más larga que alguna vez se haya incluido en un instrumento obligatorio a nivel internacional. La tercera categoría alude a las violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, relativo a los conflictos armados de índole no internacional y cubre los actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades (actos tales como los actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; la toma de rehenes y la negativa a brindar garantías judiciales "reconocidas como indispensables"). La cuarta categoría está relacionada con "otras violaciones graves a las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional". Las dos últimas categorías están seguidas por cláusulas que excluyen de la competencia de la CPI los actos cometidos en situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia, "u otros actos de carácter similar". Se reconoce explícitamente el derecho general de los Estados a mantener o restablecer la ley y el orden o a defender su unidad e integridad territorial "por cualquier medio legítimo". En todo caso, la cuarta categoría se aplica a las situaciones de "conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos", situación que corresponde a la vasta mayoría de los conflictos internos contemporáneos.
Las categorías de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, consideradas como parte de la categoría más amplia de crimina juris gentium, se han desarrollado de manera significativa y considerable desde la Segunda Guerra Mundial.
Las características sobresalientes de la evolución descrita anteriormente son la proliferación de tratados, y el trabajo constante para expandir el ámbito del derecho internacional, mediante la creación de nuevas jurisdicciones y la dilucidación de conceptos tanto en disposiciones jurídicas como en decisiones judiciales.
Cuando se aprobó el artículo 6 del Estatuto de Núremberg, sus disposiciones relativas a los delitos de guerra declaraban ya su aceptación del derecho internacional general de origen consuetudinario. Como los delitos de guerra eran violaciones de las disposiciones existentes del jus in bello, la asociación de tales tipos penales internacionales, con un conflicto armado, era ciertamente una práctica que surgía espontáneamente. A este respecto, en la Sentencia de Núremberg el Tribunal declaró que "no obstante, por lo que atañe a los delitos de guerra, como ya se ha señalado, los delitos definidos por el artículo 6, inciso b del Estatuto estaban ya reconocidos como delitos de guerra en virtud del derecho internacional". Estaban cubiertos por los artículos 46, 50, 52 y 56 del Reglamento de La Haya anexo al Convenio de La Haya de 1907 y por los artículos 2, 3, 4, 46 y 51 del Convenio de Ginebra de 1929. Declaró además que "las violaciones de estas disposiciones constituían delitos por los cuales los individuos culpables eran punibles está demasiado bien determinada como para admitir argumentación alguna". Sin embargo, como ya lo hemos visto, los orígenes consuetudinarios de las normas sobre crímenes de guerra se remontan aproximadamente a medio milenio atrás. Tuvieron que pasar muchos años y suceder muchas cosas para que variara tal concepción. En efecto, cuando finalizó la Segunda Guerra Mundial tuvieron lugar diversos conflictos armados internacionales y no internacionales. Estos últimos eran las denominadas “guerras de liberación” las que fueron acompañadas por conflictos que se sucedieron entre los propios habitantes de las ex-colonias, es decir entre los “liberados”.
La noción de crímenes de lesa humanidad parece haber sufrido el desarrollo más notable. Según el Estatuto de Núremberg, los crímenes contra la humanidad estaban ligados a los crímenes de guerra (los cuales, a su vez, estaban vinculados a los crímenes contra la paz). El punto de referencia era la Segunda Guerra Mundial, y se consideraban únicamente los crímenes cometidos antes de la guerra o durante ella. Pero con la Sentencia se anticipó el carácter autónomo de dichos crímenes: Julius Streicher y Baldur von Schirach fueron condenados únicamente por crímenes contra la humanidad. Para Streicher, esto dio lugar a su condena a muerte. Si bien los crímenes contra la humanidad se reconocieron de manera explícita sólo después de la Segunda Guerra Mundial, ya se los tenía en cuenta desde mucho antes, pues se consideraba que estaban estrechamente relacionados con el principio de humanidad, que es una piedra angular del derecho humanitario. Von Hagenbach y otros responsables de crimina juris gentium, en tiempo de guerra, en tiempo de paz y en situaciones limítrofes entre ambos, cometieron actos que, a la luz del derecho internacional, podrían calificarse de crímenes contra la humanidad. Después de 1946, quedó claro, más allá de cualquier duda, que esta categoría de delitos había pasado a ser parte del derecho internacional consuetudinario.
La sentencia del Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia en el caso Tadic lo confirmó abiertamente. En el Estatuto de Ruanda se considera que los crímenes de lesa humanidad constituyen una categoría autónoma. Ha desaparecido su conexión con los crímenes de guerra: el artículo 1 de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, al referirse a los crímenes de lesa humanidad mencionados en el artículo 6 del Estatuto de Núremberg, complementa el enunciado añadiendo la frase: "cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz". Durante años, no se ha advertido que la Convención originada en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, taxativamente ponía de relieve, destacaba, nos hacía conocer, que es incierto que para poder tipificar un accionar delictivo, como delito de lesa humanidad sea necesario como exigencia sine quanon que ese accionar estuviera conectado con la guerra. Puede cometerse tal delito sin que exista un conflicto armado nacional o internacional.
Aunque los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad constituyen ahora dos categorías autónomas y válidas por sí mismas, no puede negarse que a menudo están estrechamente ligadas en los conflictos modernos, especialmente por lo que atañe a los crímenes contra la población civil. La inclusión del asesinato, la deportación y otros actos que conforman las largas listas de los instrumentos recientes son ejemplos claros de conexión y superposición. La amplitud de la gama de situaciones codificadas por los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo I demuestra que las violaciones pueden clasificarse como crímenes de guerra y como crímenes contra la humanidad.
El Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, preparado por la Comisión de Derecho Internacional, constituyó una gran contribución a la evolución del concepto de responsabilidad penal individual. Ya en los proyectos de 1951 y 1954, el artículo 1 disponía que "los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes de derecho internacional, por los que deberá castigarse al individuo responsable". En el artículo 1 del texto de 1996 se afirma ahora que "los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes de derecho internacional punibles en cuanto tales, estén o no sancionados en el derecho nacional". Con arreglo al artículo 2 "un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad comportará responsabilidad individual". Por lo que atañe a la lista de actos, el Proyecto de Código tiene en cuenta todos los progresos descritos atrás. La definición de crimen del genocidio (artículo 17) refleja la de la Convención de 1948 sobre genocidio, y su redacción es la misma que la del artículo 6 del Estatuto de Roma. En cuanto al crimen contra la humanidad, el Código (artículo 18) precisa que se trata de un acto "instigado o dirigido por un Gobierno o por una organización política o grupo". No obstante, la lista de tales actos es menos detallada que la del artículo 7 del Estatuto de Roma. En particular, en vez de mencionar el crimen de apartheid, el Código lo incluye en una disposición general sobre "discriminación institucionalizada por motivos raciales, étnicos o religiosos que suponga la violación de los derechos y libertades fundamentales y que entrañe graves desventajas para una parte de la población". La lista de los crímenes de guerra se estableció más o menos de la misma forma que la elegida más tarde en el artículo 8 del Estatuto de Roma, pero con una formulación menos extensiva. Sin embargo, para todas las diferentes categorías de crímenes se afirma que son actos "cometidos deliberadamente en violación del derecho internacional humanitario". Se introduce una nueva disposición relativa a la protección del medio ambiente, la cual condena "en caso de conflicto armado, el uso de métodos o medios de hacer la guerra que no estén justificados por la necesidad militar, con el propósito de causar daños, extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, poniendo así en peligro la salud o a la supervivencia de la población, cuando sobrevengan tales daños".
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