lunes, abril 25, 2011

Capítulo 380 - Algunos detalles del desarrollo del concepto del tipo penal de Lesa Humanidad

(continuación)






En los dos Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 se agregaron reglas más precisas a un sistema jurídico que se ha vuelto amplio. En particular, el artículo 11 fortalece la protección de los individuos por lo que atañe a su salud e integridad física y mental, disponiendo que esas violaciones graves constituyan una infracción grave del derecho internacional humanitario. Además, en el artículo 85 se agrega un gran número de violaciones a la ya existente lista de infracciones graves. Una vez más, en el artículo 1 del Protocolo I, las Partes se comprometen a "respetar y a hacer respetar" el Protocolo "en todas las circunstancias".


Nos señala una personalidad en los medios relacionados con la defensa de los derechos humanos, Edoardo Greppi quien es Profesor Asociado de Derecho Internacional de la Universidad de Turín, Italia que “Las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la instauración de tribunales para enjuiciar a individuos responsables de actos cometidos en la antigua Yugoslavia y en Ruanda contienen disposiciones relativas a los actos punibles en virtud del derecho internacional humanitario. En particular, en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia se enumeran los diferentes crímenes que caen dentro de la competencia del Tribunal. El artículo 2, sobre las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, otorga al Tribunal la potestad de enjuiciar a personas que "cometan u ordenen cometer" dichas infracciones graves. El artículo 3 amplía el alcance de la competencia al cubrir las violaciones de las leyes y usos de la guerra. El artículo 4, por su parte, reproduce los artículos 2 y 3 de la Convención sobre el Genocidio.
El artículo 5 autoriza al Tribunal para enjuiciar a personas responsables de crímenes cometidos contra la población civil durante un conflicto armado "interno o internacional". Siguiendo la tradición ya codificada, el artículo 7 da un amplio alcance a la noción de "responsabilidad penal individual", la cual se aplica a toda persona que "haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados en [...] el presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo".
En el artículo 7 se tratan tanto la responsabilidad de las personas que desempeñan cargos oficiales (Jefes de Estado o de Gobierno, funcionarios gubernamentales) como los efectos de las órdenes de un superior, siguiendo las mismas líneas del Estatuto de Núremberg y del informe de la CDI de 1950 (Principios III y IV). Se hace allí referencia a la posibilidad de atenuación "si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad" (como en el artículo 8 del Estatuto de Núremberg).
“El Estatuto del Tribunal de Ruanda parece un poco diferente, pero el enfoque global de sus disposiciones no revela diferencias significativas. Este gran corpus de principios y de normas, todo este patrimonio jurídico ha quedado ahora codificados de manera orgánica en un instrumento único, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), aprobado el 17 de julio de 1998, por una Conferencia Diplomática de las Naciones Unidas. Los artículos 5 al 8 del Estatuto versan sobre la definición de los crímenes que caen dentro de la competencia de la CPI. Se trata de los "crímenes más graves" de "trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto" (artículo 5). Ésta es una definición amplia que cubre, desde una perspectiva verdaderamente universal, tanto las "infracciones graves" como las "violaciones graves" de los Convenios de Ginebra y de las leyes y costumbres de la guerra en general. Dichos delitos contravienen las normas jurídicas y éticas y los principios de la comunidad internacional.


El Estatuto de Roma aprobó una nueva tipología de crímenes que comprende cuatro categorías en vez de tres: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión. Como se indicó antes, en este documento no se aborda el problema de si el crimen de agresión constituye o no un "crimen contra la paz", según se define en el Estatuto de Núremberg, o un "crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad", como se define en el proyecto de Código preparado por la Comisión de Derecho Internacional. El artículo 6 del Estatuto de Roma confirma, con los mismos términos, las disposiciones de la Convención sobre Genocidio de 1948 y representa un nuevo paso hacia la codificación de los principios y normas que parece gozar de aceptación general. Su mayor progreso se presenta en los artículos 7 y 8 relativos a los crímenes contra la humanidad y a los crímenes de guerra. En ellos, las disposiciones del artículo 6 del Estatuto de Núremberg y de sus formulaciones sucesivas han sido remplazadas por otras muy detalladas.


"Crimen de lesa humanidad" significa - en una definición amplia- un acto "cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, y con conocimiento del ataque" (artículo 7) . Se trata de un concepto tratado por derecho internacional consuetudinario, definido en muchos instrumentos subsiguientes al Estatuto de Núremberg y a su artículo 6. El Tribunal Internacional para ex Yugoslavia, en su decisión sobre el caso Erdemovic, da una clara indicación de lo que constituye un crimen de lesa humanidad: "Los crímenes de lesa humanidad son actos graves de violencia que perjudican al ser humano, atacando lo que le es más esencial: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud o su dignidad. Son actos inhumanos que, por su generalización y su gravedad exceden los límites tolerables de la comunidad internacional que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad trascienden igualmente al individuo pues cuando se ataca a éste, se ataca y se niega a la humanidad. Así pues, lo que caracteriza esencialmente a los crímenes de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima". Obviamente, no se hace ninguna distinción entre guerra y paz, ni entre conflictos armados internacionales o internos. Lo que se identifica como principio esencial es el concepto de humanidad en sí. El individuo, la víctima, pasa a ser parte de un concepto mucho más amplio: el de humanidad. Existe aquí un vínculo estrecho con la Cláusula de Martens, codificada en el IV Convenio de La Haya de 1907 - que, en su preámbulo, se refiere a "los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública"-, y confirmada por el artículo 1 del Protocolo I adicional de 1977. (…).


Por otra parte, los actos cometidos en ex Yugoslavia dieron lugar al concepto de "depuración étnica" al que se refirió en sus comentarios el TPIY, particularmente en su decisión sobre la Revisión de la Acusación contra Karadzic y Mladic. El artículo 7 concluye la lista con una categoría amplia: "otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física". Esta definición deja abierta la posibilidad de incluir en el futuro otros actos, teniendo así en cuenta el hecho de que algunos casos sometidos a la jurisdicción interna o internacional han demostrado que el hombre es perfectamente capaz de expandir esta categoría de crímenes, que constituye la más grave violación de la misma idea de humanidad.
El artículo 8 del Estatuto de Roma versa sobre el concepto tradicional de crímenes de guerra. Comparando la lista presentada en éste y la del artículo 6 del Estatuto de Núremberg, puede verse un enorme progreso en el proceso de definir diversos actos como crímenes de guerra, lo que ha permitido lograr una codificación más amplia y detallada.

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