miércoles, abril 13, 2011

Capítulo 372 - Nuestra Justicia hace caso omiso a los "Principios" contenidos en el Derecho Internacional Humanitario.

(continuación)

No hemos tenido ocasión de poder leer, si es que existe, algún párrafo, algún comentario, algún fundamento de una sentencia judicial, relacionada con las imputaciones de violación a los derechos humanos, donde el juez en un interlocutorio o en una sentencia definitiva se haya explayado sobre el “Principio de Distinción”, o sobre el “Principio de Responsabilidad” o sobre el “Principio de Proporcionalidad”. Tampoco hemos tenido ocasión de leer en una sentencia o en un interlocutorio, sobre eventos similares, que el juez a cargo, aplicando el Derecho Internacional Humanitario, se haya referido a la protección conferida a las personas civiles o que el magistrado haya adherido, al derecho internacional consuetudinario. No hemos leído alguna resolución judicial donde se mencione que los civiles pierden la protección como tales, en el caso de tomar las armas y accionar con ellas. No hemos visto que algún tribunal se haya referido a la aplicación de las normas internacionales de protección al combatiente que haya abandonado las armas, o a la obligación de tratar de determinada manera a quien privado de la libertad, por parte de algunos de los bandos en conflicto armado, abandona su actitud de militar o de combatiente requiriendo la protección internacional.
Ningún juez ha puesto de relieve que las normas internacionales vigentes señalan que “Las garantías fundamentales se aplican a todos los civiles en poder de una parte en conflicto que no participan o han dejado de participar activamente en las hostilidades, así como a todas las personas fuera de combate”. No nos extraña tamaña omisión, por cuanto los profesionales del derecho, que han estudiado en nuestro país, no han aprendido dada la época y las circunstancias del mundo, que desde hace unos pocos años a la fecha, es permitido aplicar una norma penal internacional consuetudinaria, dadas ciertas circunstancias, al fundamentar una condena penal. Acostumbrados a la aplicación de la ley penal escrita; acostumbrados a la aplicación e interpretación de códigos de fondo en materia penal; acostumbrados desde las aulas a la inexorable aplicación del "Principio de Legalidad"; acostumbrados a que nuestro país efectúe reservas referidas al mismo, en ocasión de celebrar Tratados Internacionales; acostumbrados a las demás garantías que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional, comprendemos que haya dificultades para aplicar sin más las normas consuetudinarias. Pero en tal aplicación, nuestros jueces, justo es reconocerlo, se encuentran con las dificultades derivadas de los continuos cambios en la normativa internacional, ora cambiándola mediante algún Tratado o mediante el derecho internacional consuetudinario. La aplicación de esas normas, no reconoce casi un Tribunal común para unificar la jurisprudencia, salvo la Corte Penal Internacional. No existe un organismo jurisdiccional que, de inmediato revoque alguna calificación errada. O que revoque algún fallo que no tuvo en cuenta determinadas normas internacionales contenidas en Tratados Internacionales o fruto del derecho internacional consuetudinario. En una palabra, advertimos que existe tal discrecionalidad en nuestros jueces, puestos a interpretar el derecho internacional humanitario, que no aplican el Derecho Internacional Consuetudinario como debe ser. Y nadie les puede enmendar la plana, con lo que el imputado es pasible de ser sometido a sanciones ilícitas, sin que a nadie se le mueva un pelo. Salvo que sea obligatorio para la defensa, como una suerte de carga procesal, probar la existencia de las normas internacionales que ella invoca, lo que implica una situación de arbitrariedad que nos haría retroceder en el tiempo y que no es digna ni de los "progresistas" ni de los "garantistas"


“ (… ) Hay asimismo otras cuestiones que no están tratadas debidamente en los Protocolos Adicionales. Por ejemplo, los Protocolos Adicionales no contienen disposición específica alguna sobre la protección del personal y los bienes empleados en las misiones de mantenimiento de la paz. Sin embargo, en la práctica, ese personal y esos bienes han recibido la misma protección contra los ataques que las personas civiles y los bienes de carácter civil, respectivamente. En consecuencia, se ha incluido en la práctica de los Estados y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional una norma que prohíbe los ataques contra el personal y los bienes de las misiones de mantenimiento de la paz de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a recibir la protección que el derecho internacional humanitario confiere a las personas civiles y los bienes de carácter civil. Esa norma forma ahora parte del derecho internacional consuetudinario aplicable en cualquier tipo de conflicto armado.”


Numerosas cuestiones relacionadas con la conducción de las hostilidades están reguladas por el Reglamento de La Haya. Si desde hace mucho tiempo se considera este reglamento como consuetudinario en los conflictos armados internacionales, ahora también se aceptan algunas de sus normas como consuetudinarias en los conflictos armados no internacionales. Por ejemplo, las antiguas normas de derecho internacional consuetudinario que prohíben la destrucción o la apropiación de los bienes del enemigo, a menos que lo exija la necesidad militar, así como el pillaje, se aplican también a los conflictos armados no internacionales. Se entiende por pillaje la apropiación forzosa de bienes privados del enemigo para un uso personal o privado.


Ninguna de estas dos prohibiciones afecta a la práctica consuetudinaria de adueñarse, como botín de guerra, del material militar perteneciente al adversario. Según el derecho internacional consuetudinario, los jefes militares pueden entrar en tratos no hostiles valiéndose de cualquier medio de comunicación, pero ese contacto debe basarse en la buena fe. La práctica indica que la comunicación puede realizarse por intermediarios conocidos como parlamentarios, pero también por otros medios, como el teléfono o la radio. Un parlamentario es una persona perteneciente a una parte en conflicto que ha sido autorizada a entablar conversaciones con otra parte en conflicto y que goza, por ello, de inviolabilidad. Se ha concluido que sigue siendo válido el método tradicional para que un parlamentario se dé a conocer como tal, a saber, avanzar enarbolando una bandera blanca. Además, otra práctica reconocida es que las partes recurran a una tercera parte para que facilite la comunicación, por ejemplo, una potencia protectora o una organización humanitaria imparcial y neutral que actúe como sustituto, en particular el CICR, pero también una organización internacional o una fuerza de mantenimiento de la paz. La práctica recopilada muestra que varias instituciones y organizaciones han actuado como intermediarios de negociaciones en conflictos armados internacionales y no internacionales, y que esa mediación es generalmente aceptada. Las normas que rigen el papel de los parlamentarios se remontan al Reglamento de La Haya y están consideradas desde hace mucho tiempo como consuetudinarias en los conflictos armados internacionales. Habida cuenta de la práctica de los últimos cincuenta años aproximadamente, se han convertido en consuetudinarias también en los conflictos armados no internacionales”.

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