(continuación)
Por cierto, no es la única vez que el C.I.C.R. se ocupa de estos temas, tan poco conocidos en profundidad debido posiblemente, a la escasa importancia que los Estados le han dado. Los conflictos armados no internacionales que se fueron sucediendo, actuaron como un llamado de atención para que los gobernantes se ocuparan de interesarse en la aplicación de las normas internacionales relacionadas con la violación a los derechos humanos. El organismo rector, en tal materia, se ocupó por medio de sus expertos, de ir recaudando, de ir reuniendo las opiniones distintas que los especialistas tenían a veces, sobre el mismo tema. Su labor doctrinaria nos es de suma utilidad en el presente. A esta altura, sin duda alguna estimo que, se interrogarán nuestros lectores sobre los motivos que determinan las frecuentes citas de las resoluciones del Comité Internacional de la Cruz Roja. No creemos innecesario recordar la obra del mismo, a favor del desarrollo del derecho humanitario y de sus acciones relativas a la adopción de medidas nacionales de aplicación, a adoptar ya en tiempo de paz.
Las acciones del citado Comité tienen en mira crear las condiciones necesarias para garantizar la aplicación efectiva del Derecho internacional Humanitario, aplicable en situación de conflicto armado internacional y de conflicto armado sin carácter internacional. El Derecho Humanitario está contenido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales de 1977. Casi toda la comunidad internacional es Parte de esos acuerdos internacionales. El ser parte de ellos significa para los Estados contraer obligaciones inexorables, puesto que no es suficiente reunir tal calidad para que, formal y prácticamente se apliquen, se conozcan y se respeten en su territorio las normas contenidas en tales Acuerdos. A menudo es necesario incorporar esos Tratados, al ordenamiento jurídico de los países Parte, de forma que sus disposiciones puedan ser oponibles a los individuos que, en definitiva, tendrán que aplicarlo y responder, en caso dado, de las posibles violaciones.
Es una obligación que emana del principio general del derecho Pacta Sunt Servanda (Los pactos nacen para ser cumplidos), y que se reafirma en el art. 1 de los Convenios de Ginebra, en el que se establece que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias”.
Cuando insistimos en criticar la inacción de las autoridades argentinas, en relación a la punición de quienes durante las acciones armadas de los 70, son imputados por delitos internacionales, lo hacemos habida cuenta que la Argentina como Estado Parte de tales Acuerdos, tiene la obligación de reprimir las infracciones graves al derecho humanitario que se cometieron en esa época, no sólo por parte de algunos integrantes de fuerzas militares y de seguridad sino también por parte de algunos integrantes de las bandas criminales subversivas. (arts. 50, 51, 130 y 147 de los cuatro Convenios respectivamente, arts. 11, párr.. 4 y 85 párr. 3 y 4 del Protocolo I).
Puesto que la sanción sólo puede determinarse a nivel interno, el derecho humanitario impone al legislador nacional la obligación de adoptar las medidas necesarias, a fin de dar ejecutoriedad a las obligaciones establecidas (arts. 49, 50, 129 y 146 de los Cuatro Convenios respectivamente). Al cabo de casi tres décadas, nuestro país ha despertado y ha procedido, a las cansadas, a dar cumplimiento a tales obligaciones. Como ocurre en casos similares, dio cumplimiento de manera desprolija. No desconocemos que nuestro país no es el único que, aunque tardíamente, cumple a medidas con tales obligaciones internacionales, pero no es ningún consuelo estar acompañado por otros Estados renuentes. Mas que todo por la singular importancia adquirida por el Comité Internacional de la Cruz Roja.
En una publicación difundida por el organismo referido se reseña que “Los procesos de Núremberg (y, con un menor impacto, los procesos de Tokio) emitieron un gran número de fallos que contribuyeron ampliamente a la formación de la jurisprudencia con respecto a la responsabilidad penal individual a la luz del derecho internacional. La experiencia jurisdiccional de Núremberg y Tokio marcó el inicio de un proceso gradual de formulación precisa y de consolidación de principios y normas, durante el cual algunos Estados y organizaciones internacionales (en particular, las Naciones Unidas y el Comité Internacional de la Cruz Roja) lanzaron iniciativas para conseguir la codificación mediante la aprobación de tratados.
Ya el 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por voto unánime la Resolución 95, titulada "Confirmación de los Principios del Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg”. Después de haber "tomado nota" del Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y del Estatuto anexo al mismo (y de los documentos paralelos relativos al Tribunal de Tokio), la Asamblea General tomó dos cruciales medidas. La primera tenía una importancia jurídica considerable: la Asamblea General "confirmaba" los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg y por las sentencias de dicho Tribunal. Esto significaba que, en concepto de la Asamblea General, el Tribunal había tenido en cuenta los principios vigentes de derecho internacional que dicho tribunal simplemente debía "reconocer".
La segunda era el compromiso de codificar dichos principios, tarea encomendada a la Comisión de Derecho Internacional (CDI), órgano auxiliar de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Mediante esta resolución, las Naciones Unidas confirmaban que había una serie de principios generales pertenecientes al derecho consuetudinario que habían "reconocido" el Estatuto del Tribunal de Núremberg y sus sentencias, que parecía ser importante incorporarlos a un instrumento de codificación más amplio (bien fuera mediante una "codificación general de los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad" bien, incluso, mediante un "código penal internacional"). La resolución reconocía asimismo el carácter consuetudinario de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Londres.
En 1950, la CDI aprobó un informe sobre los "Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg". El informe de la CDI no discute si esos principios forman, o no, parte del derecho positivo, o hasta qué punto lo hacen. Para la CDI, la Asamblea General ya había "confirmado" que formaban parte del derecho internacional. Así pues, la CDI se limitó a redactar el contenido de dichos principios.
El Principio I establece que "toda persona que cometa un acto que constituya un delito de derecho internacional, es responsable del mismo y está sujeta a sanción". El principio representa el reconocimiento oficial del hecho de que el individuo - en el sentido más amplio ("toda persona")- puede ser considerado responsable de haber cometido un delito. Y éste puede ser el caso incluso si el derecho interno no considera que dicho acto constituya un delito (Principio II). Los Principios III y IV estipulan que una persona que actúe en calidad de Jefe de Estado o de autoridad del Estado, o que actúe en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico, no serán por ello exoneradas de responsabilidad. Estos dos principios confirman lo que se había dispuesto en los artículos 7 y 8 del Estatuto de Núremberg. El artículo 8, relativo a las órdenes superiores, aceptaba la posibilidad de atenuar la pena "si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere".
Estamos convencidos de que la solución más acertada es reconocer que, en el caso de que el derecho interno no reconozca el delito internacional, el imputado puede ser sometido a proceso, sólo fuera de su propio país. Para que sea sometido a proceso, por esos delitos internacionales, en su país éste tendría que haber tipificado en su Derecho interno, la figura penal internacional. Y acá jugaría el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el que permanece inconmovible, puesto que la norma autorizante de la última reforma de la Constitución Nacional, prohibía taxativamente modificarla, alterando tal principio. Al proceder a tipificar en el derecho interno, el delito internacional, sin embargo, deberá tenerse en cuenta que las leyes disponen para el futuro, especialmente en el caso de las leyes penales. En la Argentina, está prohibido establecer un delito penal, mediante el derecho consuetudinario. La única vía para que ingrese un tipo penal, a la legislación positiva, es la ley de fondo sancionada por nuestro Congreso, conforme las clarísimas disposiciones establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional. Si un Tratado, vulnera esta garantía constitucional, ese Tratado para nosotros es inconstitucional.
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