domingo, abril 24, 2011

Capítulo 379 - La hipocresía y el cinismo de los otrora terroristas


Observemos que los elementos integrantes del terrorismo subversivo, maestros en el arte de mentir, maestros en el maligno arte de confundir a la población, optaron por abandonar las armas, ya que no les quedaba otro remedio. Entendieron que, vencidos en el campo de batalla, era menester acudir a otros procedimientos para alcanzar los fines que se proponían: Hacerse cargo del Estado. Su vieja táctica del “entrismo” remozada, reciclada e ingeniosamente urdida, les permite a la fecha, ostentar cargos de jerarquía en los Poderes del Estado. En una palabra, consiguieron merced a su inteligencia, acceder a donde ellos pretendían, sin derramar sangre y sin que la ciudadanía se dé cuenta, de su hipócrita, deshonesto e inmoral proceder.

Los otrora sanguinarios guerrilleros subversivos, se disfrazaron de “democráticos”, dando lecciones de moral, de convivencia y de absoluto respeto por los derechos humanos, rubricando cuanto Tratado o Convención, les fuera útil a sus diabólicos fines. Se insertaron, en forma hábil en cada uno de los tres poderes del Estado, especialmente en el Poder Judicial de la Nación. Así como otrora se ocultaban en el seno de la sociedad, en el seno de la población civil, agora disimulan sus intenciones, acudiendo a peregrinas teorías sobre la singular aplicación de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos Adicionales. Urdieron la maniobra jurídica, sustentándose en la aplicación de Tratados incorporados a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, que mas que aclarar oscurecen el ya por demás oscuro panorama, puesto que existen dudas sobre si ostentan el privilegio de estar sobre la Carta Magna. Tal maniobra constituye una suerte de “bomba neutrónica”, útil para destrozar la democracia, pavimentando el camino hacia la dictadura marxista-chavista. Esta trampa, esta sutil trampa, ha servido para que los fueron represores de los terroristas, cumplan el rol de imputados de violación a los derechos humanos, y estén allí a la espera de que años más tarde, sean inexorablemente condenados. Estarán allí purgando su delito en las cárceles más inmundas, a las que podemos catalogar sin temor a equivocarnos, de verdaderas “Bastillas Judiciales”. Sin que le importe a nadie un rábano que, en el alojamiento intramuros, se viole la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, puesto que nadie osará denunciarlo por temor a ser tildado de “amigo” de los represores. Lo que no es poco ya que, en ese caso, podrían ser objeto de venganzas terribles, dignas de una dictadura. No es el caso opinar acá si están bien o mal detenidos y condenados, ya que ésa es tarea propia del Poder Judicial. Pero lo que podemos señalar y nadie lo puede impedir, es que corresponde que simétricamente así como este grupo de militares cumple sanciones penales, el bando contrario, si cometió similares infracciones a las leyes internacionales, debe y merece ser sancionado.
El Estado argentino, tiene obligación internacional de someter a la Justicia a los bandoleros subversivos, que pueden ser imputados por la comisión de delitos de lesa humanidad. En el caso de alentar la impunidad de tales malhechores, el Estado puede ser sancionado internacionalmente, como no se cansan de pregonarlo, en las causas contra los represores, los jueces que intervienen en ellas.

Apelando a artilugios indignos, no ha sucedido así. El Estado ha premiado a los terroristas, no los ha sancionado. Para asegurar su eventual impunidad, ha derogado la legislación interna que permitía inculparlos, la que databa de la época del gobierno constitucional del general Juan D. Perón. En otros países donde sucedieron eventos de similar naturaleza, se consideró que los hechos eran autosuficientes, como para concluir, que se debía acudir a aplicar el derecho internacional humanitario. Acá se disfrazan de “civiles”, de inocentes civiles y se da vuelta la taba, apareciendo ante la comunidad como víctimas de los sanguinarios represores. Como patriotas integrantes de la “Resistencia”, con quienes el Estado tiene una enorme deuda de gratitud. Según ellos. Deuda saldada, en parte, con los cuantiosos fondos fiscales que el propio Estado les entregara, “en premio” por haber tratado de eliminarlo. Postura por cierto muy hábil, pero que con el correr de los años, se va diluyendo ante la aparición de la verdadera historia, no la “historia oficial”.

Sigamos con la consideración de lo que internacionalmente se considera un civil y las condiciones que debe reunir una persona para ser considerado tan en un conflicto armado, sea internacional o no internacional. En los Protocolos II y III y el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales se definen las precauciones “factibles” en los mismos términos. En la Argentina, como mayor “precaución” hacia los “civiles” se ha decidido que los sanguinarios elementos subversivos, que estos homicidas, sean catalogados como lo que no son: población civil. Y uniformados de tal forma, son presentados ante la comunidad universal, como referimos anteriormente, como “víctimas” de los “genocidas militares”. A su vez se hace notar que las Fuerzas Armadas, hace más de 30 años y sin motivo aparente, decidieron rebelarse contra la República y alzarse contra las instituciones democráticas. Existe un absoluto silencio sobre las miles de víctima causadas por estos “jóvenes idealistas”, idealistas que "apoyaban" sus puntos de vista “a sangre y fuego”.

Volviendo a lo nuestro, cuando ratificó el Protocolo adicional I, Suiza declaró que la obligación dimanente del párrafo 2 del artículo 57 para “quienes preparen o decidan un ataque” de tomar las medidas de precaución concretas establecidas en ese artículo recaía sólo en “los oficiales de mando de batallón o niveles superiores”. Anteriormente, había expresado su preocupación en la Conferencia Diplomática que culminó con la aprobación de los Protocolos adicionales manifestando que la redacción de la introducción del párrafo 2del articulo 57 era vaga y podía “conferir a militares subalternos importantes responsabilidades que normalmente corresponden a militares de grado superior”.

En la misma Conferencia Diplomática, Austria expresó igualmente la preocupación de que “no es posible exigir que estas precauciones sean adoptadas por militares de grado subalterno y, en especial, que durante el desarrollo de un ataque éstos velen por el respeto del principio de proporcionalidad”. Cuando ratificó el Protocolo adicional I, el Reino Unido hizo una puntualización parecida con respecto a la obligación de cancelar o suspender todo ataque en que el objetivo no fuese claramente militar o que posiblemente causase daños civiles excesivos a la población o los bienes civiles, por lo que esta obligación sólo se aplicaba a “las personas con la autoridad y con la posibilidad práctica de anular o suspender el ataque”. Como se ve, existe el propósito en las naciones civilizadas, de concretar una suerte de distinción, entre las responsabilidades conforme las jerarquías ostentadas por los imputados. En nuestro país, la sed de venganza es inagotable, por lo que tales observaciones, no merecieron siquiera la consideración pertinente, por parte de los ayatollas judiciales.

“Muchos Estados han expresado la opinión de que los mandos militares y otras personas responsables de planificar, decidir o ejecutar los ataques han de basar siempre las decisiones en la información procedente de todas las fuentes de que dispongan en ese momento. Además, en muchos manuales militares se hace hincapié en que los mandos deben contar con los mejores servicios de inteligencia posibles, así como con información acerca de las concentraciones de personas civiles, los bienes de carácter civil importante, los bienes que gozan de una proteccion particular, el medio ambiente natural y el entorno civil de los objetivos militares.
De allí que “Las partes en conflicto deberán hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que prevén atacar son objetivos militares.”

Reiteramos un caso emblemático, “La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en la causa Kupreskic proporciona más pruebas de que esta norma es consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. En su fallo, el Tribunal consideró que esta norma era consuetudinaria porque precisaba y desarrollaba normas generales preexistentes. Cabe, pues, sostener que el principio de distinción, que es consuetudinario en los conflictos armados internacionales y en los no internacionales, exige necesariamente el respeto de esta norma. El Tribunal se basó, asimismo, en el hecho de que ningún Estado había impugnado esta norma. En este estudio tampoco se encontró ninguna practica oficial contraria.” Otra norma consuetudinaria, que comprende a los otrora terroristas subversivos, nos señala que “ Las partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de guerra para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y de heridos entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente.”

“Si bien el Protocolo adicional II no incluye una referencia explícita a la obligación de tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de guerra, se expresa en otro instrumento de derecho convencional mas reciente aplicable en los conflictos armados no internacionales, concretamente en el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya para la proteccion de los bienes culturales. Esta norma figura en otros instrumentos relativos también a los conflictos armados no internacionales, así como en manuales militares que son aplicables, o se han aplicado, en conflictos armados no internacionales. La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos proporciona más pruebas de que esta norma es consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. En su fallo en el asunto Kupreskic, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia consideró que esta norma era consuetudinaria porque precisaba y desarrollaba normas generales preexistentes. Cabe, pues, sostener que el principio de distinción, que es consuetudinario en los conflictos armados internacionales y en los no internacionales, exige necesariamente el respeto de esta norma. El Tribunal se basó, asimismo, en el hecho de que ningún Estado había impugnado esta norma. En este estudio tampoco se encontró ninguna práctica oficial contraria. Los ejemplos de la aplicación de esta norma incluyen las consideraciones relativas al momento de perpetrar los ataques, el hecho de evitar los combates en zonas pobladas, la elección de medios de guerra adecuados con respecto al objetivo previsto, el empleo de armas de precisión y la selección de objetivos.”

La conocida, en el derecho internacional humanitario como “Norma 29”, quizás una de las más importantes, refiere que “Los medios de transporte sanitarios exclusivamente destinados al transporte sanitario serán respetados y protegidos en todas las circunstancias. Perderán su protección si se utilizan, al margen de su función humanitaria, para cometer actos perjudiciales para el enemigo.” “La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. Esta norma está implícita en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en el que se exige que se recoja y asista a los heridos y los enfermos, porque la protección de los medios de transporte sanitarios es una forma subsidiaria de protección concedida para garantizar la prestación de asistencia sanitaria a los heridos y enfermos. La norma relativa a la obligación de respetar y proteger los medios de transporte sanitarios en todo tiempo, y de no atacarlos, se enuncia explícitamente en el Protocolo adicional II. Además, según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dirigir intencionalmente ataques contra “unidades y medios de transporte sanitarios […] que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional” constituye un crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales. Esta norma figura, asimismo, en otros instrumentos referentes a los conflictos armados no internacionales”.

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