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El Principio VI codifica las tres categorías de crímenes establecidas en el artículo 6 del Estatuto de Núremberg. Lo que en el Acuerdo de Londres se definía como "delitos que caen dentro de la jurisdicción del Tribunal" se formula ahora como "delitos, en derecho internacional", usando los mismos términos del artículo 6. El Principio VI constituye la esencia de un posible código penal internacional. La afirmación de los principios de Núremberg mediante la resolución de la Asamblea General de 1946 y su formulación por parte de la Comisión de Derecho Internacional fueron pasos importantes hacia el establecimiento de un código de crímenes internacionales que acarrean la responsabilidad individual. Pero había más progresos por venir.
Ya el 9 de diciembre de 1948, en vísperas de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, gracias a un importante desarrollo del concepto de crímenes de lesa humanidad se llegó a la aprobación (56 votos a favor y ninguno en contra) de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. La Convención, que entró en vigor el 12 de enero de 1951, clasifica claramente el genocidio, cometido en tiempo de paz o de guerra, como un delito de derecho internacional. El artículo 2 define el genocidio como "actos [...] perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso", tales como: matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. El artículo 3 de la Convención dispone que se consideran punibles dichos actos así como los diversos grados de participación en ellos: la asociación para cometer los actos, la instigación directa y pública, las tentativas y la complicidad. Pero es el artículo 4 el que establece la obligación de castigar no solamente a los "gobernantes" o a los "funcionarios", sino también a los "particulares". El artículo 6, por su parte, determina que tanto los tribunales nacionales como los internacionales son competentes para enjuiciar a los infractores.
Se deduce que esta importante Convención introduce un nuevo delito a la luz del derecho internacional, directamente ligado con la categoría penal ya establecida en el artículo 6 del Estatuto de Núremberg, es decir, la de delitos de lesa humanidad. Nuevamente, el derecho internacional convencional va mucho más allá de los límites tradicionales de la responsabilidad del Estado, poniendo de relieve que, respecto de las obligaciones dimanadas de una rama particular del derecho internacional, los individuos están "en la primera línea". Y manteniendo la tendencia de los documentos anteriores, la Convención sobre el Genocidio presenta una amplia definición del delito del genocidio y de los diferentes niveles de participación en él (actos directos, asociación, instigación, tentativa, complicidad). La Corte Internacional de Justicia reconoció el carácter consuetudinario de los principios que constituyen los fundamentos de la Convención.
Poco después, los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, redactados por iniciativa del CICR tras las dramáticas experiencias de la Segunda Guerra Mundial, reformaron todo el sistema de protección de las víctimas de la guerra basado en tratados . Las Partes en esos Convenios contraen la obligación fundamental general de "respetar y hacer respetar" sus disposiciones "en todas las circunstancias" (artículo 1 común a los cuatro tratados). Un capítulo completo de cada uno de los Convenios de Ginebra versa sobre los actos cometidos contra personas protegidas. Estos actos se denominan "infracciones graves" - y no crímenes de guerra- pero, sin duda alguna, a la luz del derecho internacional son crímenes. Dichos actos se definen de manera detallada en los artículos 50, 51, 130 y 147 del I, II, III y IV Convenios, respectivamente, e incluyen delitos como el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos (incluidos los experimentos biológicos), el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción a gran escala o la apropiación de bienes, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o el hecho de privarlo deliberadamente del derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente, la deportación ilegal, la transferencia o confinamiento de una persona protegida y la toma de rehenes "no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala ilícita y arbitrariamente". Por lo que atañe al ámbito de aplicación ratione personae, los Convenios establecen la responsabilidad de los autores directos de estas infracciones graves y la de sus superiores. El alcance de las normas es, de hecho, muy amplio ya que la palabra "persona" comprende tanto a los civiles como a los combatientes, independientemente de que estos últimos sean miembros de fuerzas oficiales o no oficiales.”
“La prohibición de los actos o amenazas de violencia cuyo fin es sembrar el terror entre la población civil se estipula en los manuales militares que son aplicables o se han aplicado en conflictos armados no internacionales. La legislación de muchos países tipifica como delito la transgresión de esta norma en cualquier tipo de conflicto armado. Asimismo, existen declaraciones oficiales relacionadas con conflictos armados no internacionales en las que se hace referencia a esta norma.
Puede aducirse que la prohibición de los actos o las amenazas de violencia que tienen por objeto aterrorizar a la población civil esta, además, respaldada por la prohibición más amplia de “los actos de terrorismo” en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Adicional II. Los “actos de terrorismo” están tipificados como crímenes de guerra en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y del Tribunal Especial para Sierra Leona.
En su informe sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona, el Secretario General de las Naciones Unidas señaló que las violaciones del artículo 4 del Protocolo adicional II eran consideradas desde hacia tiempo como crímenes según el derecho internacional consuetudinario. No se ha hallado ninguna práctica oficial contraria relacionada con conflictos armados internacionales ni no internacionales. Las presuntas violaciones de esta norma han sido generalmente condenadas por los Estados. Análogamente, la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han aprobado varias resoluciones condenando los intentos de aterrorizar a la población civil durante los conflictos en ex Yugoslavia. Además, los autos de procesamiento en las causas Dubic, Karadzic y Mladic y Galic ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia contenían cargos de actos destinados a aterrorizar a la población civil, en violación de las leyes y costumbres de la guerra, en las dos primeras causas como parte de las imputaciones de ataques ilícitos.
“En su fallo en el asunto Galic, en 2003, la Sala de Primera Instancia declaró culpable al acusado de “actos de violencia cuya principal finalidad es sembrar el terror entre la población civil, según establece el artículo 51 del Protocolo adicional I, como una violación de las leyes y costumbres de la guerra, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Tribunal”. El CICR ha recordado a las partes en los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, la prohibición de aterrorizar a la población civil". .
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