jueves, abril 21, 2011

Capítulo 378 - Protección a los civiles en los conflictos armados no internacionales.

(continuación)

El intento de reformar el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, en principio se plasmó, ya que se concretó un Proyecto en el que se tenían en cuenta tales recomendaciones, pero fue abandonado, en el marco de una iniciativa tendiente a aprobar un texto de reformas, que fuera simplificado. Realmente ignoramos que ha motivado tal actitud, aunque debemos sospechar sobre la conducta seguida en la emergencia. En consecuencia, a la fecha, el Protocolo citado no exige explícitamente tales precauciones. Con el burdo pretexto, de sancionar un código relacionado con la normativa, se fue postergando lo relacionado con el terrorismo. Al punto que, recientemente, la Justicia de España arribó a la conclusión, opinable por cierto, que el terrorismo podría ser una subespecie del delito de lesa humanidad.

Pero si acudimos a los principios generales, advertimos que el párrafo 1 del artículo 13 establece que “la población civil y las personas civiles gozaran de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”, y sería difícil cumplir esta condición sin tomar precauciones en el ataque. La exigencia de tomar precauciones en el ataque se expresa en otros instrumentos de derecho convencional más reciente, aplicable en conflictos armados no internacionales, concretamente en el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales y en el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales. Esta exigencia se incluye, además, en otros instrumentos referentes, asimismo, a los conflictos armados no internacionales.”.

“La obligación de tener un cuidado constante y de tomar precauciones para evitar o reducir al mínimo el número de pérdidas civiles que pudiera producirse incidentalmente figura en manuales militares que son aplicables, o se han aplicado, en conflictos armados no internacionales. Existen, asimismo, varias declaraciones oficiales relacionadas con los conflictos armados en general o, con los conflictos armados no internacionales en particular, en las que se hace referencia a esta exigencia. En 1965, la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja aprobó una resolución en la que se pedía a los gobiernos y otras autoridades responsables de la acción en todos los conflictos armados que preservaran a la población civil en la medida de lo posible. Esta necesidad fue reafirmada ulteriormente por la Asamblea General de las Naciones Unidas en una resolución sobre el respeto de los derechos humanos en los conflictos armados adoptada en 1968. Además, en una resolución adoptada en 1970 sobre los principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, la Asamblea General solicitó que, en el desarrollo de operaciones militares, se hiciera “todo lo posible por poner a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra” y se adoptasen todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padeciesen heridas, perdidas o daños.

La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en la causa Kupreskic y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el proceso relativo a los hechos sucedidos en La Tablada (Argentina), proporciona más pruebas de que esta norma es consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. Adviértase que la Comisión considera, a tales efectos, que es dable aplicar la parte pertinente de los Convenios de Ginebra, en especial el artículo 3 Común, al conflicto no internacional originado en el ataque al Cuartel Militar de La Tablada, por parte de subversivos. Demás está destacar que nuestra inefable justicia, con minúscula, no comparte esta opinión internacional. En la causa Kupreskic, el Tribunal halló que la exigencia de tomar precauciones en el ataque era consuetudinaria porque precisaba y desarrollaba normas generales preexistentes. Cabe, pues, sostener que el principio de distinción, que es consuetudinario en los conflictos armados internacionales y en los no internacionales, exige necesariamente el respeto de esta norma. El Tribunal se basó, asimismo, en el hecho de que ningún Estado la había impugnado. En el presente estudio tampoco se encontró ninguna practica oficial contraria. El CICR ha solicitado a las partes en los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, que respeten la exigencia de tomar precauciones en el ataque.

Nuestra Justicia, al pronunciarse en los diversos casos penales internacionales, llevados a su seno, subsume en forma arbitraria, a nuestras Fuerzas Armadas, en el tipo penal de asociación ilícita. Las califica, de hecho como a una banda de malhechores. Al juzgar a los imputados militares es inocultable su falta de imparcialidad y de objetividad en la apreciación de los elementos probatorios adquiridos. No han hesitado en aplicarles la ley penal, sin tener en consideración sino el derecho interno pero en este caso, malam parte, haciendo a un lado que al juzgar lo están haciendo bajo las normas internacionales. Su miope axiología, lleva a arbitrariedades y excesos, pero de signo contrario. La jurisprudencia en la materia, que se puede recoger en distintos países del mundo, distinguidos por su absoluto respeto a los derechos humanos, nos demuestra el equívoco en que incurren los jueces argentinos. Diríamos que hasta constituye una gravísima ofensa a las instituciones armadas de la Patria, las consideraciones que la justicia hace respecto a las instituciones militares de la Nación. Un simple ejemplo sirve para demostrar la inusual y equívoca conducta de nuestros magistrados, al respecto. Con relación al tratamiento a la población civil en los conflictos armados, tanto internacionales como de carácter no internacional se señala en el texto anteriormente citado que “Muchos Estados han interpretado la obligación de tomar todas las precauciones “factibles” como una obligación que se limita a las precauciones viables o posibles en la práctica, teniendo en cuenta todas las circunstancias vigentes a la sazón, incluidas las consideraciones humanitarias y militares.

Hace unos cuantos años, un Presidente argentino, de origen peronista, oportunamente, ordenó que sean exterminados los sanguinarios guerrilleros subversivos, que asolaban a nuestra Patria para esa época. Años más tarde otro presidente, originario también del Partido Peronista, les levanta monumentos y les rinde honores. Evidentemente, el cuerpo social de la Argentina está grave, se encuentra diríamos, en “terapia intensiva”. Esa patología hiere nuestros más acendrados sentimientos de argentinos y desgarra el tejido social, deteriorando el normal funcionamiento de las instituciones de la República, con las gravísimas consecuencias que se pueden prever.

Acude a nuestra memoria, en este acto, que con motivo del ataque subversivo concretado el 19 de enero de 1974, contra una unidad militar de Azul, del Ejército Argentino, el 21 de ese mes y año el presidente constitucional de esa época, el general Juan Domingo Perón, a quien no podríamos tildar de neoliberal, o cipayo, ni vendido al oro yanqui, ni denigrarlo de cualquier otra forma ideológica, se dirigió a los Comandos, Organismo y unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación Argentina, en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y les señaló, entre otras cosas, su repudio al vandálico ataque. (Radiograma G6777 132/74). Rescatamos lo pertinente a estos efectos: “Todo el pueblo está empeñado en exterminar este mal y será el accionar de todos, el que impida que sucedan agresiones y secuestros… Teniendo en nuestras manos las grandes banderas o causas que hasta el 25 de mayo de 1973 pudieron esgrimir, la decisión soberana de las grandes mayorías nacionales de protagonizar una revolución en paz y el repudio unánime de la ciudadanía, harán que el reducido número de psicópatas que van quedando sea exterminado uno a uno, para el bien de la República”.

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