jueves, abril 07, 2011

Capítulo 370 - Los Conflictos Armados No Internacionales y el art.3 Común a los Convenios de Ginebra de 1949

(continuación)

Hemos mencionado anteriormente, el papel principal, valioso y necesario de la Cruz Roja Internacional, en la humanización de los conflictos armados internacionales y no internacionales, en todo el Mundo. Lo relacionado con los diversos tópicos, referidos a un tema de tanta importancia y de tanta trascendencia, creemos que excede la investigación cotidiana de las personas especializadas, por lo que debe dejar de ser un tema estudiado exclusivamente en gabinetes científicos. Es necesario que se haga público, todo lo referido no sólo al derecho convencional humanitario, sino lo relacionado con el propio derecho internacional humanitario. No nos agrada la denominación de “Derechos Humanos” para referirnos en sentido lato, a este singular tema. En el derecho humanitario no existen solamente derechos, por parte de las víctimas, sino obligaciones y derechos a cumplir por las partes en conflicto y los integrantes de ellas. El Comité Internacional de la Cruz Roja, dispuso hace unos pocos años que los expertos en el tema trataran de determinar que normas del derecho internacional humanitario, forman parte del derecho internacional consuetudinario El propósito que animó al Comité Internacional de la Cruz Roja, fue intentar averiguar de esta forma, que normas consuetudinarias son aplicables a todas las partes en un conflicto armado, sin importar que ellas hubieran ratificado o no los tratados o convenciones que contienen a dichas normas. Habida cuenta que el derecho humanitario convencional, no regula con el suficiente detalle gran parte de los conflictos armados actuales, es decir los conflictos armados no internacionales, era necesario estudiar el porqué estos conflictos se encuentran sujetos a muchas menos normas convencionales que los propios conflictos armados internacionales. “Sólo un número limitado de tratados son aplicables a los conflictos armados no internacionales, a saber: la Convención (enmendada) sobre Ciertas Armas Convencionales, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las minas antipersonal, la Convención sobre Armas Químicas, la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales y su Protocolo II y, como acabamos de señalar, el Protocolo adicional II y el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. Aunque el artículo 3 común tiene una importancia fundamental, sólo proporciona un marco rudimentario de exigencias mínimas. El Protocolo adicional II es un complemento útil del artículo 3 común, pero es menos detallado que las normas que rigen los conflictos armados internacionales contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I.” “El Protocolo adicional II apenas contiene 15 artículos sustantivos, mientras que el Protocolo adicional I tiene más de 80. Aunque las meras cifras no lo dicen todo, revelan una diferencia significativa en cómo el derecho convencional regula los conflictos armados internacionales y los no internacionales, sobre todo por lo que respecta a las normas detalladas y las definiciones. Por eso, la segunda finalidad del estudio era determinar si el derecho internacional consuetudinario regula los conflictos armados no internacionales de manera más detallada que el derecho convencional y, en caso afirmativo, en qué medida.” El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define el derecho consuetudinario como «una práctica generalmente aceptada como derecho». Se acepta en general que la existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario requiere la presencia de dos elementos, a saber, la práctica estatal (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma, como derecho (opinio juris sive necessitatis). Como la Corte Internacional de Justicia afirmó en el asunto Continental Shelf, «es naturalmente axiomático que la materia del derecho internacional consuetudinario hay que buscarla ante todo en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados». El significado exacto y el contenido de estos dos elementos han sido objeto de muchos escritos eruditos. El modo de proceder seguido en este estudio para determinar si existe una norma de derecho internacional consuetudinario general responde a un planteamiento clásico, expuesto por la Corte Internacional de Justicia en varias causas, en particular en los asuntos North Sea Continental Shelf.” Las actuaciones de los Estados, tanto las materiales o de obra como las verbales o de palabra, contribuyen a la creación de derecho internacional consuetudinario. “Aunque las decisiones de los tribunales internacionales son fuentes subsidiarias de derecho internacional, no constituyen práctica de los Estados, puesto que dichas instancias, a diferencia de los tribunales nacionales, no son órganos estatales. No obstante, sus decisiones se han incluido en el estudio, porque el fallo de un tribunal internacional en el sentido de que existe una norma de derecho internacional consuetudinario constituye una prueba convincente al respecto. Además, debido al valor jurisprudencial de sus decisiones, los tribunales internacionales pueden también contribuir a la aparición de normas de derecho internacional consuetudinario, influenciando así la práctica subsiguiente de los Estados y las organizaciones internacionales. (…) “Para establecer una norma de derecho internacional consuetudinario, la práctica estatal ha de ser prácticamente uniforme, extensa y representativa”. Debido a que, como hemos reseñado, después de la Segunda Guerra Mundial han proliferado los conflictos armados de carácter no internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja, se vio en la imperiosa necesidad de ir ajustando la doctrina a fin de evitar inútiles conflictos jurídicos en la aplicación de la normativa internacional, respecto de ellos. Cuando la comunidad internacional procedió a aprobar en 1977 el Protocolo Adicional II, respondía de tal forma, a la necesidad de desarrollar y complementar la reglamentación mínima existente hasta ese momento, con relación a este tipo de conflictos armados. Nos referimos al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Los juristas, militares, diplomáticos y académicos congregados en las numerosas Conferencias Diplomáticas, que se concretaron al término de la Segunda Guerra Mundial, pusieron de manifiesto las razones que los llevaron a adoptar esa serie de disposiciones. Tengamos en cuenta que la tarea de estas personas, no se reducía a la simple redacción de un texto formal de derecho positivo. Se intentó llevar a la práctica mecanismos jurídicos, tendientes a lograr que se concretaran las medidas de protección internacional, implementadas en las normas sancionadas. Los instrumentos jurídicos puestos en marcha, en la ocasión, establecieron obligaciones humanitarias para todas las Partes en conflicto. Obligaciones que, forzoso es repetirlo, nada tiene que ver con las causas de los conflictos, ni con exigencias formalistas, tales como el reconocimiento de beligerancia y las que configuraron la respuesta activa, que se dio ante esa nueva realidad. Señala el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) “Ahora bien, aunque ese esfuerzo de la comunidad internacional se vio reflejado en la estructuración de un régimen de derecho especial para los conflictos armados sin carácter internacional –Protocolo adicional II, complementado por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949–, al intérprete le corresponde la honrosa y difícil labor de dar continuidad, mediante los distintos sistemas de interpretación del derecho, a esos nobles objetivos que tiene el derecho internacional humanitario: proteger a las víctimas de la guerra. El no distorsionar el espíritu de los tratados, limitándolos en su alcance o extendiendo su aplicación a umbrales excesivos, es un imperativo de escrupulosa objetividad al que estamos llamados todos los usuarios de las normas de derecho.”. Debemos acotar, al respecto, que dudamos muchos acerca de la escrupulosa objetividad, que anima a algunos de nuestros jueces a la hora de administrar justicia, en los casos de imputaciones de violación de los derechos humanos, que tramitan en la actualidad ante nuestros tribunales. La ideología ha podido más que la Justicia, con mayúscula, ya que el fanatismo tiñe de injusto los fallos que se producen de su parte. Sigue reseñando el C.I.C.R.: “Como lo afirmamos en nuestro comentario al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, lo revolucionario de esa norma de derecho internacional público, no es solo su carácter sintético –que explica su denominación de verdadero «minitratado»– sino, además, la introducción de un cambio fundamental en el ámbito de los sujetos de derecho internacional público. En efecto, mediante esta norma, todas las Partes en conflicto se convierten en destinatarios de obligaciones humanitarias internacionales. Radical cambio respecto de la situación precedente en que sólo se consideraba como sujetos de derecho internacional público a las Altas Partes Contratantes, valga decir, a los Estados reconocidos por la comunidad internacional; sólo ellos estaban obligados a cumplir con las exigencias de la conciencia pública internacional. Asimismo, cuando la comunidad internacional pensó en desarrollar el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, a través del Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, no ahorró esfuerzo alguno por mejorar de manera considerable las obligaciones y derechos de todas las Partes en el conflicto, así como los derechos y la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales.” Insiste la Cruz Roja que el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, completa y desarrolla los logros obtenidos con el artículo 3 de dichos Convenios y llenó un vacío importante, relativo a los derechos y facultades que tienen todos los Estados, en su condición jurídica de Alta Parte Contratante, al advertir -en su artículo 3- que ninguna de sus disposiciones pueden invocarse “… con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado, por todos los medios legítimos”. Esta norma tiene un doble significado: por una parte, si bien los Estados pueden aplicar libremente su régimen de derecho interno para lograr los objetivos allí previstos, “esa facultad no disminuye en modo alguno sus obligaciones derivadas de otras normas humanitarias que los conminan a perseguir judicialmente a los responsables de las infracciones y violaciones graves al DIH, a colaborar con otros Estados a fin de lograr la penalización de los infractores –inclusive mediante la extradición de los responsables–, a implementar y a difundir el DIH. (Partes pertinentes del “Prólogo a la Primera Edición en Español del Comentario al art.3 Común a los Convenios de Ginebra y del Comentario al Protocolo II de 1977, Adicional a Dichos Convenios).

No hay comentarios.: