sábado, octubre 31, 2009

Capítulo 269 - Argentina, En La Causa De Las Juntas Militares Inexplicablemente No Aplicó Los Convenios De Ginebra y Los Protocolos Adicionales


Tampoco podemos dejar de señalar que la Comisión Interamericana de los derechos Humanos, indicó, in re La Tablada, que “…la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, - duraron las acciones unas pocas horas - activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.”. Señaló la Comisión que “… el Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos. … los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente: A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho humanitario.

Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legitimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares.”

“Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho Humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, deberla declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario.”… “Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho Humanitario.

En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios de Derecho Internacional Consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos. Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas. ¿Nuestro Poder Judicial de la Nación, cuando dictó la sentencia en la causa nº 13 en trámite por ante la Cámara Federal de la Nación, ha respetado el contenido de los referidos Convenios de Ginebra ,de 1949? ¿Acaso no ajustó la Argentina su legislación interna al haber ratificado los Protocolos Adicionales, especialmente el II, durante el gobierno del doctor Raúl R.Alfonsín? ¿Que motivó que la justicia argentino no aplicara lisa y llanamente lo que pasó a integrar la legislación interna de nuestro país?


jueves, octubre 29, 2009

Capítulo 268 - Nuestra Corte Suprema Discrepa Con La Jurisprudencia De La C.I.D.H.


No perdemos de vista que, lo que resulta de los Tratados Internacionales, adoptados como ley interna en el país, según nuestra Corte Suprema, no puede contrariar lo preceptuado en la Constitución Nacional ya que ella es lo que se llamaría la superlegalidad. Recordemos que se debe enunciar que “todo el orden jurídico y político del Estado, debe estar de acuerdo con la Constitución y que no debe violarla”. La doctrina sentada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, por ejemplo, al obligar a nuestro Poder Judicial a ajustarse a sus resoluciones jurisdiccionales, encuentra viabilidad en la anuencia de la Argentina, quien anteriormente firmó los instrumentos internacionales que autorizan tal actitud. No se trata de la intervención, lisa y llana, de un poder extranjero, sino de actuaciones consentidas por la Argentina, en forma voluntaria. Pero tales actuaciones, deben estar dirigidas a un mismo fin y lo que se resuelva tiene que tener un contenido similar, en situaciones similares. Nuestra Corte Suprema no lo entendió así. Y al proceder de tal forma, como es de prever, choca con la jurisprudencia del órgano jurisdiccional internacional, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la que se expresa en forma distinta a nuestro más Alto Tribunal cuando se trata de la calificación del accionar por parte de los guerrilleros subversivos. La CIDH considera que debe aplicárseles a ellos, las Convenciones de Ginebra de 1949. Nuestro país, no. Aquella doctrina goza de predicamento internacional, salvo en la Argentina y en otros países cuyas autoridades profesan la ideología simétricamente opuesta, la que vemos confirmada, una vez más, en las actuaciones labradas ante la Corte Penal Internacional, con motivo de un ataque a fuerzas de paz, pertenecientes a la ONU.

El 20 de noviembre de 2008 el Fiscal pidió a los jueces de la Sala de Cuestiones preliminares I, de la C.P.I. una orden de arresto contra tres comandantes rebeldes, por imputárseles “crímenes de guerra” presuntamente cometidos en perjuicio de fuerzas de mantenimiento de la paz de la Unión Africana, en la base de Haskanita en Darfur, Sudán el 29 de septiembre de 2008, ocasión en que fueron asesinados 12 oficiales de las fuerzas pacificadoras y 8 resultaron con lesiones de distinta gravedad.

El 17 de mayo de 2009, la Corte anunció el dictado de comparendo de Bahr Idriss Abu Garda, por presuntos crímenes de guerra. “La decisión de la Corte, envía un claro mensaje en cuanto a que está apuntando a todas las partes involucradas en el conflicto”, declaró Dismas Nkunda, Presidente del Darfur Consortium. “Estos desarrollos demuestran que nadie puede esconderse detrás de la impunidad, cualquiera haya sido su papel en el conflicto, sean rebeldes o integrantes del gobierno”. Lo insólito del caso es que la misma Corte que así se pronuncia, contrariando la opinión de los integrantes de la Comisión, es la misma que en repetidas ocasiones nos brinda ejemplo, en el sentido de apoyarse en la jurisprudencia de los distintos Tribunales Internacionales, jurisprudencia que hace suya sin hesitación alguna.

martes, octubre 20, 2009

Capítulo 267 - Obligaciones De La Argentina En Torno A Los Derechos Humanos

(continuación)


Pensamos, al redactar el presente, en los ataques sufridos sistemáticamente por distintos cuarteles militares, en la Argentina, en acciones donde no existió respeto alguno por los derechos humanos de los integrantes de las fuerzas armadas: Viejobueno, Azul, Formosa, Sanidad Militar, etc. Pasando por alto la realidad, y sin reparar en que tales ataques fueron cuidadosamente planificados, coordinados y ejecutados por lo que correspondía, como se dijo, activar la aplicación del art. 3 Común, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, inadvertidamente cayó en la trampa jurídica de no tratar todos los ataques, antes de proceder a la calificación. Tratado cada ataque, en forma aislada, se beneficia a los atacantes ya que se pierde de vista la concertación y los fines que dominan a quienes atacan.

Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trata de delitos comunes y correlativamente sus autores gozan de todas las prerrogativas legales. Se negó a la aplicación de los Convenios de Ginebra de 1949 y de los Protocolos Adicionales. No existe mayor ignorante que quien voluntariamente desea ignorar. Cualquier ciudadano, con una elemental noción de política internacional, puede desconocer las consecuencias en esa época, de la denominada Guerra Fría. Los jueces tienen obligación de conocer los antecedentes históricos de los eventos llevados a su conocimiento. En los casos relacionados con los inusuales ataques armados, tanto a los cuarteles militares como a civiles, debe la Justicia aplicar la herodotiana heurística, que le permitirá evaluar con prudencia y mesura, las responsabilidades personales, derivadas de las acciones sometidas a su jurisdicción.

Conforme la racional conclusión a la que arribó, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., in re Ataque al Cuartel de La Tablada, esta forma de violencia interna reúne las características de conflicto armado interno. Y consecuentemente, los que intervinieron en él, tanto los militares como los subversivos, pueden haber cometido Delitos de Lesa Humanidad o Crímenes de Guerra.

Así como la Argentina se encuentra obligada a cumplir sus obligaciones internacionales, derivadas de la firma de los tratados pertinentes, también la Justicia de nuestro país, se encuentra obligada a respetar la doctrina emanada de los órganos jurisdiccionales, salvo que contraríen alguna cláusula constitucional. Argentina, tiene la obligación convencional, de incorporar a su jurisprudencia interna la doctrina jurisprudencial emanada de los Tribunales internacionales, encargados de aplicar las normas que rigen el juzgamiento a la violación de los Derechos Humanos. Tales tribunales no gozan de lo que en el Derecho Romano ostentaban los Pretores, es decir el jus publice respondendi, pero de hecho la opinión de dichos órganos internacionales, no puede ser dejada de lado.

Voluntariamente, nuestro país, ha declinado parcialmente su soberanía en tal sentido. Ha consentido en la parcial apertura de la jurisdicción nacional, en ciertos y contadísimos casos. Y así vemos que, en numerosas ocasiones que ocioso sería enumerar, nuestros tribunales recogen la doctrina internacional y la aplican en nuestro territorio. Pero en el caso de los guerrilleros y la pretoriana división de responsabilidades, no respetamos lo resuelto por los organismos internacionales,sino parcialmente, a nuestro capricho.

miércoles, octubre 07, 2009

Capítulo 266 - Asalto A Un Cuartel Militar Durante El Gobierno Del General Juan D. Perón


Cuando se produce la situación inversa, es decir una víctima del sangriento terrorismo de la Década del 70, imputando a quien o quienes la victimizaron, es tal la cantidad de probanzas que se le exige a los damnificados, que es mejor no denunciar nada.
Se rumorea que el entregador, quien facilitó con su accionar el acceso de los subversivos a la unidad militar, podría ser designado en un alto puesto público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Indigna que un gobierno elegido por el pueblo, albergue en sus filas a un atacante de otro gobierno de similar origen. No importan los fines. Importa que quien atacó a un gobierno democrático, otro gobierno democrático le conceda el honor de servir en sus filas, sin importarle tal antecedente. Consideramos que debe respetarse el espíritu de la norma del art. 36 de la Constitución Nacional, ya que el dado, indudablemente era un primer paso destinado a derribar al gobierno constitucional de esa época.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene el conocido y controvertido criterio de que los subversivos, en los casos que llegaron a sus estrados, no podían ser imputados por delitos de Lesa Humanidad o Crímenes de Guerra. Puesto que solamente los funcionarios estatales o paraestatales podían serlo. Este criterio absurdo, arbitrario y no ajustado a derecho, no puede ni siquiera ser tildado de pretoriano y se presta a las hondas injusticias. En el Derecho Penal Internacional también debe regir el sinalagmatismo.
Así las cosas, parecería que los que integraron el bando de los subversivos, es decir los guerrilleros, los terroristas, los que proceden como militares, sin uniforme, sin identificación alguna, ex profeso para hacer valer su vesanía en las acciones militares, son los que denominan los Convenios de Ginebra y sus Protocolos, como “civiles”. Demás está decir que ésos no son “civiles”, son parte en este conflicto. Desconocerlo sería como inventar una demanda judicial conflicto donde el actor sería demandado por él, a la vez. ¿Y quienes constituirían el otro bando, sea atacante o atacado? No lo dice… La cruda realidad, el cuidadoso estudio nos permite determinar que la Comisión estima que los actos hostiles concertados, el ataque armado cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, como lo es el ataque a un cuartel, activa la aplicación de las disposiciones del art.3 común, como así de otras normas relevantes, para la conducción de conflictos internos.