(continuación)
Debemos resaltar, nuevamente, que oportunamente señaló el Procurador
General de la Nación al proceder a calificar la conducta de los imputados y
sancionados penalmente con motivo de tal evento que, “como no puede acreditarse
que el PRT-ERP haya tenido control sobre alguna parte del territorio argentino
(ver punto III -B-), se debe concluir que las operaciones armadas llevadas
adelante por esta organización no son compatibles con el concepto de conflicto
armado interno - tal como
éste se consideraba a la época de esos hechos, de acuerdo
a las prescripciones de los artículos 3 común a todos los Convenios de Ginebra
y 1 del Protocolo Adicional (II) a esos Convenios-.”.
O sea que el titular del Ministerio Público Fiscal, una vez más,
adhiere a la doctrina de la territorialidad, en cuanto se exige para poder
configurar el tipo penal investigado, que la organización imputada domine
parcialmente el territorio donde actúa bélicamente. Como hemos
referido en el capítulo 503 de este ensayo, el
Procurador General ha procedido a citar, en forma errónea “las conclusiones del fallo Tadic originado en el Tribunal
Penal Internacional para la ex Yugoslavia, con el fin de sustentar la tesis de que, para que una organización guerrillera cometa crímenes de lesa
humanidad, es imprescindible que
tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él.
Desmintiéndolo, el Tribunal Internacional asignó al tipo penal
un alcance mucho más amplio, incluyendo
no sólo los actos cometidos por entidades que ejercen el control de facto sobre
un territorio particular, sino también los
cometidos " por un grupo terrorista o una
organización".”. Es evidente que posiblemente debido a alguna negligencia
de sus colaboradores, el magistrado pasa por alto, que el mismo tribunal nos
dice que el alcance del tipo penal es mucho mas amplio, abarcando a los delitos
internacionales cometidos por un grupo terrorista o una organización de tal
tipo.
Mucho se menciona al caso “Tadic,” pero se lo hace citando partes puntuales
de la sentencia judicial, recaída en dichos autos que hacen a los derechos
tanto de los imputados como de las víctimas en causas judiciales. El CICR sin
embargo, va mas lejos y en un enjundioso estudio al respecto nos señala
taxativamente, que el Tribunal Penal Internacional
para la antigua Yugoslavia fue creado en 1993, siendo el primer
tribunal internacional creado por la ONU, luego
de la finalizar la Segunda Guerra Mundial. La creación del mismo allanó el
camino para que en 1994 se creara el tribunal internacional para Rwanda, hasta
que en 1998 se adoptó el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Refiere el
CICR que “En 1995, la Sala de Apelaciones del TPIY pronunció
un fallo histórico
en la apelación interlocutoria de Dusko Tadic sobre la jurisdicción. En esta
decisión, la Sala de Apelaciones hizo descubrimientos que no siempre son
controvertidos, pero que sin duda desarrollan o aclaran el derecho
internacional en varios aspectos: que las resoluciones del Consejo de Seguridad están sujetas a
revisión judicial,
que el TPIY fue law fully establecido, que los conflictos en la antigua Yugoslavia fueron tanto de carácter internacional como de carácter no internacional, que el concepto de crímenes de guerra se aplica igualmente a los conflictos armados no internacionales,
y que un amplio corpus
del derecho internacional consuetudinario es aplicable en los últimos
conflictos
describiendo que comportamientos constituyen un delito.” Sin duda
alguna, la tesitura sostenida por el Tribunal in re Tadic, constituye un antecedente
valiosísimo en cuanto se refiere a la aplicación de la ley más benigna, a favor
de eventuales imputados.
En efecto, en ese caso no se hizo mención solamente,
como aparentemente lo expone el Fiscal, a la aplicación de la exigencia de
poder controlar parte o totalmente un territorio, sino que su fallo ha tenido
repercusiones muy intensas, ya que ha cambiado el punto de vista que se
sustentaba hasta ese momento en cuanto a ciertas exigencias como para poder
aplicarse el derecho internacional. Es decir, a partir de la sentencia
condenatoria de Tadic, el Tribunal reconoció, entre otras cuestiones dudosas u
opinables, una evolución en la forma de valorar el derecho consuetudinario, el
valor de la aplicación del mismo y la posibilidad de acudir a él en los CANI
principalmente.
De los términos de la resolución de la Sala de
Apelaciones del TPIY, surge que ese tribunal en su decisión respecto del
acusado citado, revocatoria de lo resuelto por la Sala de primera Instancia,
además de declarar lo anteriormente citado, tomó postura acerca del criterio de
distinción entre los CANI y los CAI, en derecho internacional humanitario. Manifestó su
disenso con la doctrina de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) vigente
hasta ese momento, en lo que se relaciona a tal punto. El fallo en cuestión
“extendió el concepto de
responsabilidad penal por la participación en un grupo, con un objetivo común,”
más allá de lo que los abogados de algunos sistemas de derecho civil conocen en
su legislación penal. Por último, aclaró el concepto de crímenes contra la
humanidad en relación con dos cuestiones importantes - en una de ellas
contradictorias, tanto por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el
Secretario General de la ONU.
“La Sala de Primera Instancia condenó a
Dusko Tadic por las atrocidades que calificó de violaciones de las leyes y
costumbres de la guerra en virtud del artículo 3 del Estatuto del TPIY. Por los
mismos hechos que lo absolvió, sin embargo, de las acusaciones de graves
violaciones del derecho internacional humanitario en el sentido del artículo 2
del Estatuto del TPIY. En
adhesión a la casación por la Fiscalía, la Sala de Apelaciones revocó esta
constatación.
Antes de explicar y comentar el
razonamiento bastante revolucionario que la Cámara adopta, puede ser oportuno recordar el concepto de
"infracciones
graves" a que se
refiere el artículo 2 de los Estatutos. Los
Convenios de Ginebra y el Protocolo I definen un cierto número de violaciones
como "infracciones
graves", y establece el principio de la
jurisdicción obligatoria nacional universal sobre las personas que
presuntamente hayan cometido esos crímenes. De acuerdo con el texto y el sistema de los Convenios de
Ginebra y sus Protocolos, el concepto de las infracciones graves no se aplica a violaciones del derecho de los
conflictos armados no internacionales. (CANI). Aunque existen algunos puntos de vista
divergentes, esto fue reconocido correctamente por la Sala de Apelaciones en su
decisión sobre jurisdicción
En primer lugar, el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra y la totalidad del Protocolo II, o sea el derecho de los tratados
aplicables a los conflictos armados no internacionales, han hecho silencio en cuanto a la
criminalización de violaciones de los mismos. En segundo lugar, el ámbito de
aplicación de las disposiciones relativas a las infracciones graves está limitado por el artículo 2 común a
los Convenios de Ginebra, como lo es para todos los artículos de los Convenios de Ginebra,
sean las del artículo 3 común a los conflictos armados internacionales. En
tercer lugar, los
Convenios de Ginebra y el Protocolo I limitan el concepto de las infracciones
graves a los actos
"contra
personas o bienes protegidos por el presente Convenio", y el término "persona protegida"
es, por lo que se refiere a la población civil, limitan a “las personas... que
... se encuentran ... en las manos de una Parte en conflicto ... del que no son
nacionales ". En cuarto lugar, las infracciones graves se incluyen algunos
actos que ni
siquiera están prohibidos por el derecho internacional humanitario, si es cometido por un Estado contra sus
propios nacionales.
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