(continuación)
Acotemos, al
respecto, que el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la publicación
“Revista de la Cruz Roja” nos señala: “En debates recientes y actuales se ha planteado la
cuestión de saber si la actual dicotomía del DIH, según la cual los conflictos armados
están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para
abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace falta una nueva clasificación de
los conflictos. Una vez más reiteramos que la distinción esencial entre conflicto armado
internacional y no internacional, es la calidad de las partes implicadas. Mientras que un CAI presupone el
uso de fuerza armada entre dos o varios Estados, un CANI implica
hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de
esta índole. En la práctica no hay, aparentemente, ninguna situación de violencia
armada entre partes organizadas que no pueda ser equiparada a una de las dos
clasificaciones antes mencionadas. Lo que sí se observa es que
predominan los CANI, y se puede decir que es una tipología que se ha extendido,
como se expondrá más adelante.
Cabe recordar al menos dos criterios
concretos para que una situación de violencia pueda ser entendida como un CANI
según el artículo 3 común: i) las
partes implicadas deben tener cierto grado de organización, y ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad.
Salvo en el caso mencionado más arriba, v. nota 1. Dado que, de conformidad con el Protocolo adicional II, en un CANI debe cumplirse ciertas condiciones que no están incluidas en las disposiciones del artículo
3 común y que, por consiguiente, no son consideradas comunes, no se
examinarán detenidamente en esta sección.
i)
El artículo 3 común se refiere
expresamente a «cada una de las partes en
conflicto», dando a entender con ello que un requisito previo para su aplicación es
la existencia de dos partes, como mínimo. Normalmente
no es difícil establecer si existe una parte
estatal, pero determinar si un grupo armado
no estatal constituye una «parte» a efectos del
artículo 3 común sí puede plantear
dificultades sobre todo por la falta de claridad
en los hechos concretos y, en algunas
ocasiones, por la ausencia de voluntad política
de los Gobiernos de reconocer que están
implicados en un CANI. Sin
embargo, está ampliamente reconocido que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un grupo armado con cierto grado de organización. La jurisprudencia
internacional ha elaborado elementos indicativos
que sirven de base para considerar el criterio de
«organización».
ii)
Estos incluyen la existencia de una estructura de mando,
de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado, un centro de operaciones, la capacidad de
procurarse, transportar y distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a cabo
operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la logística,
capacidad para negociar y pactar acuerdos, por ejemplo un alto el fuego o un acuerdo de paz. Dicho de
otra manera, a pesar de que el nivel de violencia en una situación concreta
puede ser muy alto (en una situación de
disturbios masivos, por ejemplo), no se
puede hablar de CANI, a menos que una de las
partes sea un grupo organizado.
ii) El segundo criterio al que se recurre habitualmente para saber si hay un
conflicto armado según el artículo 3 común es
el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es
también un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que
ocurre sobre el terreno. Según la jurisprudencia
internacional, los elementos indicativos
para la evaluación incluyen el número de
enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otros material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los tipos de fuerzas que
participan en los enfrentamientos, el número de
bajas, la extensión de la destrucción
material y el número de civiles que huyen de las
zonas de combate. Asimismo, la eventual intervención del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas puede dar una idea de la intensidad de un
conflicto.
Según el Tribunal Penal Internacional
para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el
sentido del artículo 3 común cuando hay una
violencia armada prolongada (sin cursiva en el
original) entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en el territorio de
un Estado. Las subsiguientes decisiones del Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el
requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad. En este contexto, cabe señalar el Documento
de Opinión del CICR, publicado en 2008, en el
cual se definen los CANI como «enfrentamientos
armados prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno
o más grupos armados, o entre estos grupos,
que surgen en el territorio de un Estado [Parte
en los Convenios de Ginebra]. El
enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel
mínimo de intensidad y las partes que
participan en el conflicto deben poseer un
mínimo de organización». (EL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LOS DESAFÍOS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS
CONTEMPORÁNEOS (Origen CICR – Revista de la Cruz Roja Internacional)
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