(continuación)
Entendemos
que ciertos antecedentes, que a renglón seguido destacaremos, sirven
para una mejor comprensión de este discutido tema. “El
Presidente del 57º Período de Sesiones de la Comisión de Derechos
Humanos sobre la situación de derechos humanos en Colombia,
párr. 5-6 y 10-11
(OHCHR/STM/01/02),
declaró “Considerando que el
respeto de los derechos humanos y la observancia del derecho
internacional humanitario cumplen un papel fundamental
en
el proceso para alcanzar una paz duradera, (…) Pide a los grupos
guerrilleros que respeten el derecho internacional humanitario y (…)
En otra ocasión, al volver a condenar los crímenes de guerra,
imputados a la guerrilla colombiana, señaló la Comisión:
“La
Comisión condena inequívocamente todos
los actos de terrorismo y todas las violaciones del derecho
internacional humanitario cometidas
por los grupos guerrilleros.”.
Observa
con la más profunda preocupación que las
actividades de la guerrilla
siguen
estando dirigidas contra los civiles
(en
particular la práctica totalmente inaceptable de
la toma de rehenes
con amenaza de muerte entre nacionales o extranjeros, que
ni participan personalmente en el conflicto o su conducción
ni tienen ninguna responsabilidad al respecto)
y los
ataques contra la infraestructura, incluidos los atentados con bombas
contra oleoductos, que han causado numerosas muertes, gran
sufrimiento entre la población civil y daños graves. Hondamente
preocupada por atropellos recientes como
el asesinato de tres defensores de los derechos humanos y el
secuestro de todos los ocupantes de un aparato aéreo, atribuidos a
grupos guerrilleros, pide
a esos grupos que respeten las normas del derecho internacional
humanitario, en
especial absteniéndose de cometer asesinatos y de toda agresión
contra la población civil,
de las matanzas indiscriminadas, la toma de rehenes y el uso
generalizado de minas terrestres antipersonal, y que cumplan sus
propias promesas de no reclutar a niños. (…).
A lo expuesto, podemos agregar otro dato que creemos oportuno para contribuir a una eventual investigación, y que no habría sido tomado en cuenta por los investigadores, es que “En 1987 se realizó el VII Congreso del PRT en el cual se resolvió “luchar por la conducción de las masas, mediante el uso de la propaganda y la agitación en búsqueda de la insurrección general”. Nos revela el Boletín aludido que “Gorriarán plasmó una reunión ese mismo año – 1986 - en la ciudad de Managua, capital de Nicaragua (en poder de los Sandinistas) donde se creó el “Movimiento Todos por la Patria” (MTP).
Participaron
50 terroristas, entre los que estaban (…), la
mayoría integrantes
de organizaciones terroristas
que asolaron el país en la década del 70 y muchos otros subversivos
que ya activaban en los barrios, en los gremios y en la iglesia.
Demás está recordar
que, entre este grupo de sanguinarios subversivos, se encontraban
algunos terroristas que integraron el grupo que intentó apoderarse
del Cuartel Militar de La Tablada, evento al que aludimos
precedentemente. A ello siguió el apoyo
explícito de Raúl Séndic creador del Movimiento terrorista
Tupamaros en Uruguay. Según el propio Gorriarán también estuvieron
terroristas salvadoreños, nicaragüenses y guatemaltecos.”.
O
sea que el propio líder guerrillero, reconoce la existencia de los
movimientos subversivos y terroristas denominados como
“ejército de liberación”,
en los sucesos donde él intervino,
grupos
subversivos que se remontan a la década del 60 y cuya etiología la
encontramos en las reuniones mantenidas en la ciudad de La Habana,
Cuba a instancias del terrorista internacional Fidel Castro. La
creación de la OLAS se debe al citado guerrillero subversivo. El
testimonio escrito de Gorriarán, relacionado
con los sucesos subversivos habidos en Latinoamérica,
incluida la Argentina por cierto, para la justicia argentina al
parecer, no merece fe.
Ha
sido oficialmente tachado de falsedad, sin que conozcamos las
causales de tal impugnación. No es el primer caso ya que ora se
acepta el testimonio de una sola persona, para condenar, o se acude a
la máxima de testis unus testis nulus. . Ver el caso de Astiz. O se
acepta un “testigo” con los ojos vendados, que “reconoció”
la voz de uno de sus captores…. 30
años después de los eventos en cuestión.
Lo que fue aceptado “ingenuamente” como prueba de cargo, por
nuestros ilustres tribunales, para viabilizar una condena anunciada.
Otro de los “ejemplos” que podemos traer a colación, es el caso
de un “testigo” que depuso ante la CONADEP, quien ante la
Justicia Federal en el juicio contra los que fueran Comandantes en
Jefe, en ocasión de reconstruirse el hecho que él refiere, señaló
el lugar donde estuvo privado de su libertad y sometido a presuntos
apremios ilegales. Lo patético del caso es que cuando el
“damnificado” fue capturado, fue vendado, atado de manos y pies y
tirado en el piso de un automóvil Falcon. Finalmente lo condujeron a
instalaciones militares, que distaban a más de una decena de
kilómetros, del lugar de su captura.
Durante
el trayecto al lugar donde fue interrogado, no pudo ver nada ya que
no le sacaron la venda. Así y todo, mas de 5años después,
acostándose en el piso de un automóvil “guió” a los
funcionarios de la CONADEP hasta las instalaciones de un cuartel
militar, “donde estuvo privado de su libertad”. La justicia tomó
como prueba de cargo esta imputación tan poco solvente…
“La
Com.I.D.H., como ya hemos referido en el Capítulo 358, tomó
intervención en lo que respecta al Ataque al Cuartel de La Tablada
del Ejército Argentino,
por cuanto sedicentes “víctimas” de delitos internacionales,
solicitaron su intervención contra el Estado Argentino. Reseñó:
“Conforme
la tesis sustentada en la ocasión, el
Estado argentino sostuvo taxativamente
que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los
Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única
y exclusivamente
en los casos de conflictos armados internacionales.”
O sea la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época.”. No debemos hacer a un lado que el estado Argentino, por medio de su Poder Judicial, se comporta en forma harto arbitraria. Al parecer cuando se trata de defender a los sanguinarios elementos subversivos, actuantes en la Década del 760, adhiere a la tesis de que no existió un conflicto armado no internacional, pero cuando los que están en la picota son los integrantes de la fuerzas Armadas, que violaron derechos humanos, no hesitan en apelar a figuras penales que, a la época en que sucedieron los eventos aludidos, no tenían vigencia alguna, en nuestro país. A tal punto es arbitraria la postura argentina, al respecto, que la propia Comisión Interamericana de los derechos humanos, no tiene más remedio que aclarar el punto, haciendo notar cual es la tesitura ortodoxa sobre el ataque de civiles armados con sofisticadas armas, a un cuartel, en este caso al Cuartel Militar de La Tablada, Pcia. De Buenos Aires. El mismo Estado Argentino que, contando con elementos de convicción que señalaban que tal ataque había sido planificado en el exterior del país y quienes lo hicieron, no investigó tal pista, a pesar de los elementos convictivos rotundos que poseía.
Señaló
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar
el caso de La Tablada, que el
Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado
en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas.
Concluyó,
oportunamente que
ni
los motines, ni
los actos de violencia aislados
y esporádicos ni
otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular,
arrestos en masa de personas por su comportamiento
u opinión política, pueden
ser calificados como conflictos armados no internacionales,
ya que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión
grave de los disturbios interiores es
el nivel de violencia
que comportan.”
Añade
que “El
derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito
de aplicación
a las situaciones de
disturbios interiores y tensiones internas,
por no considerarlas como conflictos armados. (…) “el
concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan
grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que
de hecho lo hagan,
y de participar en
otras acciones militares recíprocas,
y que lo hagan”. Esta
definición puede ser aplicada a las confrontaciones armadas abiertas
y de poca intensidad, entre
fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que
ocurren dentro del territorio de un estado en particular. También
puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más bandos
armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del
Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto
o su situación es tan débil que no le permite intervenir.
(Capítulo 502). Los
conflictos armados no internacionales, son tratados por la Comisión,
como insertos dentro de las prescripciones del art. 3º Común a los
Convenios de Ginebra de 1949.
Advertimos que la
Comisión puso
énfasis en el art. 3 común de esos Convenios,
mas aun que al contenido del
Protocolo II Adicional (año 1977)
a los Convenios de Ginebra de 1949.
“Es importante comprender que la
aplicación del artículo 3 común no
requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala,
o una situación que
se pueda comparar con una guerra civil en
la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del
territorio nacional. La
Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre
los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad
en el umbral de aplicación, el
artículo 3 común debería
ser aplicado de la manera
más amplia posible.
Como
afirmó la CIDH,
en
ocasión de valorar el ataque a las instalaciones del Cuartel Militar
de La Tablada
“tales
hechos “no
pueden ser correctamente caracterizados como una situación de
disturbios internos.
Lo que allí ocurrió no
equivale a demostraciones violentas en gran escala,
estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos
que toman rehenes para obtener rescate,
o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas,
todas
ellas formas de violencia interna
que no reúnen las características de conflictos armados".
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