sábado, setiembre 28, 2013

Capítulo 651 - Fiscalía sostiene que no es viable, aplicar retroactivamente, la categoría de crímenes de guerra, a conductas que en esa época no estaban alcanzadas por tal noción.


 
 
 
 
 
 
(Continuación)
“…Conforme lo reseñado, se advierte que, tal como surge del Protocolo Adicional II de 1977, uno de los parámetros que, al menos en la década de 1970, determinaba el estándar mínimo del concepto de conflicto armado interno era el efectivo control territorial por parte de las facciones en pugna…”. Es por ello que, tal y como refiere el fiscal doctor Auat respecto del PRT-ERP, como no puede acreditarse que la organización “Montoneros” haya tenido control sobre una parte sustancial del territorio argentino, se debe concluir que las operaciones armadas llevadas adelante por esta organización no son compatibles con el concepto de conflicto armado interno tal como ése se consideraba a la época del hecho, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 3 común a todos los Convenios de Ginebra y 1 del Protocolo Adicional II a esos Convenios-. “…Por otra parte, ni siquiera desde los parámetros actuales parece posible afirmar la existencia de un conflicto armado interno, dado que tampoco puede sostenerse que [“Montoneros”] haya podido desarrollar acciones armadas de una envergadura tal que puedan ser consideradas un conflicto armado. Entonces, aun cuando se prescindiera del control del territorio como requisito ineludible, no podría considerarse que el hecho analizado en las presentes actuaciones alcanzó la categoría de un conflicto armado…”.

Se computan, en el dictamen Fiscal referido tantas veces, alrededor de 22.000 hechos imputados a las organizaciones subversivas… Mientras que en el evento del Asalto al Cuartel Militar de La Tablada -por un un solo hecho- la Comisión interamericana de los Derechos Humanos, in re Abella, resolvió que se trataba de un acto de guerra. Un conflicto armado no internacional…
Prosigue el dictamen “…En suma, la noción de crímenes de guerra no abarcaba conductas cometidas en conflictos armados internos al momento de los hechos, cuestión que ya es decisiva para el caso. A ello se agrega que la noción de conflicto armado interno no abarcaba, ni tampoco en la actualidad, situaciones de violencia armada como la que existió en Argentina en la década de 1970, circunstancias que tornan improcedentes los agravios planteados por los querellantes en las impugnaciones formuladas…”.
(N.de E.: una evidente contradicción puesto que colocar bombas en la embajada de Israel, en la Estación ferroviaria de Atocha, España, en los edificios de las Torres Gemelas o destruir mediante explosivos el edificio de la AMIA, con las víctimas consiguientes, habilita la calificación de delito de lesa humanidad, sin que nos conste que se haya probado la existencia de los elementos exigidos por nuestro Ministerio Público, al respecto. Pero colocar bombas similares, matar alevosamente, dejar baldados a civiles, privar de su libertad extorsivamente a cualquier ciudadano, aprehender a ciudadanos para llevarlos a cárceles del pueblo y exterminarlos previo “juicio”, para la Justicia Argentina no viabiliza la calificación de delito internacional. Algo diabólico.)

Finaliza el señor representante del Ministerio Público, arribando a conclusiones que no podemos menos que aplaudir, ya que sostiene y reconoce paladinamente: “…De todos modos, aun cuando se pretendiera sostener una noción mucho más amplia de ´conflicto armado´ ello sólo tendría el efecto, para hechos ocurridos en la década de 1970, de tornar aplicable el derecho internacional humanitario, pero no habilitaría a aplicar retroactivamente la categoría de crímenes de guerra a conductas que en esa época no estaban alcanzadas por esta noción.

En este sentido, es importante no confundir el derecho internacional humanitario con el derecho penal internacional… No toda violación del derecho internacional humanitario es –ni ha sido históricamente- un crimen de derecho internacional…”, conclusiones que resultan ajustadas a derecho y que los recurrentes no han logrado conmover, por lo que las vías recursivas intentadas a esos fines tampoco podrán prosperar en lo que atañe a los agravios esgrimidos en punto a esta calificación. (…)



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