(Continuación)
“…Conforme
lo reseñado, se advierte que, tal como surge del Protocolo Adicional
II de 1977, uno
de los parámetros que, al
menos en la década de 1970,
determinaba el estándar mínimo del concepto de conflicto
armado interno era
el efectivo control territorial por parte de las facciones en
pugna…”. Es
por ello que, tal y como refiere el fiscal doctor Auat respecto del
PRT-ERP, como
no puede acreditarse que
la organización “Montoneros” haya tenido control sobre una parte
sustancial del territorio argentino, se
debe concluir que las operaciones armadas llevadas adelante por esta
organización no
son compatibles con el concepto de conflicto armado interno
–tal
como ése se consideraba a
la época del hecho,
de
acuerdo a las prescripciones de los artículos 3 común a todos los
Convenios de Ginebra y 1 del Protocolo Adicional II a esos
Convenios-.
“…Por otra
parte, ni siquiera desde los parámetros actuales parece posible
afirmar la existencia de un conflicto armado interno, dado que
tampoco
puede sostenerse que [“Montoneros”] haya podido desarrollar
acciones
armadas de una envergadura tal que puedan ser consideradas un
conflicto armado. Entonces, aun cuando se prescindiera del control
del territorio como requisito ineludible, no
podría considerarse que el hecho analizado en las presentes
actuaciones alcanzó
la categoría de un conflicto armado…”.
Se
computan, en el dictamen Fiscal referido tantas veces, alrededor de
22.000 hechos imputados a las organizaciones subversivas… Mientras
que en el evento del Asalto al Cuartel Militar de La Tablada -por
un un
solo hecho- la
Comisión interamericana de los Derechos Humanos, in re Abella,
resolvió que se trataba de un acto de guerra. Un conflicto armado no
internacional…
Prosigue
el dictamen “…En
suma, la
noción de crímenes de guerra no
abarcaba conductas
cometidas en conflictos armados internos al
momento de los hechos,
cuestión que ya es decisiva para el caso. A
ello se agrega que la noción de conflicto armado interno no
abarcaba, ni tampoco en la actualidad, situaciones de violencia
armada como
la que existió en Argentina en la década de 1970,
circunstancias que tornan
improcedentes los agravios planteados por los querellantes en las
impugnaciones formuladas…”.
(N.de
E.: una evidente contradicción puesto que colocar bombas en la
embajada de Israel, en la Estación ferroviaria de Atocha, España,
en los edificios de las Torres Gemelas o destruir mediante explosivos
el edificio de la AMIA, con las víctimas consiguientes, habilita la
calificación de delito de lesa humanidad, sin que nos conste que se
haya probado la existencia de los elementos exigidos por nuestro
Ministerio Público, al respecto. Pero colocar bombas similares,
matar alevosamente, dejar baldados a civiles, privar de su libertad
extorsivamente a cualquier ciudadano, aprehender a ciudadanos para
llevarlos a cárceles del pueblo y exterminarlos previo “juicio”,
para la Justicia Argentina no viabiliza la calificación de delito
internacional. Algo diabólico.)
Finaliza
el señor representante del Ministerio Público, arribando a
conclusiones que no podemos menos que aplaudir, ya que sostiene y
reconoce paladinamente: “…De
todos modos,
aun
cuando se pretendiera sostener una noción mucho más amplia de
´conflicto armado´
ello
sólo tendría el efecto, para
hechos ocurridos
en la década de 1970,
de
tornar aplicable el derecho internacional humanitario,
pero
no habilitaría a
aplicar retroactivamente la
categoría de crímenes de guerra a conductas que en esa época no
estaban alcanzadas
por esta noción.
En
este sentido, es importante no confundir el derecho internacional
humanitario con el derecho penal internacional… No toda violación
del derecho internacional humanitario es –ni ha sido
históricamente- un crimen de derecho internacional…”,
conclusiones que resultan ajustadas a derecho y que los recurrentes
no han logrado conmover, por lo que las vías recursivas intentadas a
esos fines tampoco podrán prosperar en lo que atañe a los agravios
esgrimidos en punto a esta calificación. (…)
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