(continuación)
Aunque desde el punto
de vista del vocabulario, la balanza parece inclinarse a favor de la expresión
genérica «crímenes de guerra», no se puede restar importancia al significado
real que los Estados atribuyen a los términos que emplean. Hemos de hacer
resaltar que, cuando se trata claramente de infracciones graves según la
concepción «tradicional», los Estados también hacen alarde, en ocasiones, de
pudor o de originalidad. En cualquier caso, y en particular tras la aprobación del
Protocolo I, que supone un paso decisivo en el acercamiento de los llamados
derechos «de La Haya» y «de Ginebra» (o progresiva inclusión de uno
en otro), resulta
cada vez más difícil distinguir ambos conceptos por su contenido normativo.
Contrariamente, el elemento que los diferencia probablemente con mayor claridad
son sus mecanismos de puesta en práctica. A este respecto, se impone una
comprobación: aunque algunos Estados se reconocen el derecho a perseguir a no
nacionales que hayan cometido en el extranjero violaciones graves del derecho
internacional humanitario aplicable a los conflictos internos (y los trabajos de
la CDI, los estatutos y la jurisprudencia de los tribunales penales
internacionales ad hoc parten igualmente del principio de
competencia universal), parece, sin embargo, muy difícil concluir que un número
suficientemente significativo de Estados actúa en virtud de una supuesta
obligación de persecución.
Por consiguiente, no se puede afirmar que hay
actualmente un régimen de infracciones graves para las situaciones de conflicto
interno. En última instancia, no parece
descabellado afirmar que las violaciones
graves del derecho humanitario aplicable en casos de conflictos internos son hoy «crímenes de
guerra» según el derecho internacional y que a este ascenso en el escalafón es consustancial el principio de competencia universal.
La doctrina, como instrumento auxiliar en la interpretación del derecho
internacional, parece compartir esta opinión.
En cuanto a los más recientes
desarrollos, parece ser que se abunda en la idea del nacimiento consumado de la
norma consuetudinaria que buscábamos. De hecho, a mediados de febrero de 1997, el CICR presentó al
Comité preparatorio para la creación de una Corte Penal Internacional, un
documento de trabajo, de tono moderado, sobre los crímenes de guerra, que
contiene en su parte tercera (tras las infracciones graves y demás violaciones graves
del derecho internacional humanitario aplicable en casos de conflicto armado
internacional) lo que califica, en
la declaración que acompaña a dicho documento, de
crímenes de guerra cometidos en caso de
conflicto armado no internacional .Presentado por Nueva Zelanda y Suiza y
apoyado por varias delegaciones, este documento ha sido elegido en una primera
etapa para formar, paralelamente con la propuesta norteamericana (que también
incluía una parte sobre los conflictos no internacionales), una de las bases de
debate y una de las fuentes para el borrador de un texto de síntesis sobre los
crímenes de guerra.
A principios de
diciembre de 1997, el Comité preparatorio prosiguió el examen de la cuestión.
Un nuevo proyecto de artículo sobre los crímenes de guerra (artículo 20 C), que
contiene numerosas opciones, incluye dos secciones dedicadas a los conflictos
armados no internacionales. La sección C versa sobre las violaciones graves del
artículo 3 común y en la sección D se enumeran otras violaciones del derecho
aplicable a los conflictos armados internos .Numerosos Estados se han declarado
partidarios de la inclusión de la primera o de las dos secciones (con matices
sobre el contenido de la segunda). Solamente algunos se han mostrado reticentes
y unos pocos se han declarado abiertamente contrarios a cualquier inclusión de
elementos relacionados con los conflictos armados internos. Por lo demás, la
oposición de dichos Estados no necesariamente concierne a la pertinencia de la
noción de crimen de guerra en caso de conflicto armado no internacional. En
ocasiones, se limita estrictamente a la cuestión de la amplitud del ámbito de
competencia específico de la futura corte. En cualquier caso,
es indiscutible que, en los últimos cinco años, se ha registrado el desarrollo
extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad
penal individual a los autores de violaciones graves del
derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto
armado no internacional.”.
Si nos es permitido por el lector, trasladándonos a
la Madre Patria por un instante, recordemos al respecto que la Audiencia Nacional española ha dictado una Sentencia, de
19 de abril de 2005, en la que se aplica el 607 bis del
código sustantivo español por primera vez, en el
caso Scilingo, condenado
por delitos de lesa
humanidad cometidos durante la dictadura Argentina, en el lapso
comprendido entre 1976 y 1981. Sentencia que presenta algunas cuestiones de dudosa legalidad,
al decir de la prestigiosa catedrática Gil Gil.
En efecto: si a la época en que se cometieron los eventos criminosos
aludidos, regía la norma internacional humanitaria consuetudinaria que contenía la exigencia de un
conflicto armado internacional en conexión con tales hechos aberrantes, como en
la actualidad se agravó el tipo y la exigencia de un conflicto armado no existe
más, debería
aplicarse la ley más benigna, vale decir si Scilingo cometió los eventos aberrantes que se le
endilgan, debería aplicársele la norma consuetudinaria que regía al tiempo de comisión de ellos.
Y si en la
Argentina, como reconoce el propio Estado argentino, para esa época no hubo
un conflicto armado no internacional, es
imposible aplicarle como se hizo, la
calificación de delito de lesa humanidad a la actividad criminal desplegada por el encartado. Volveremos sobre este punto tan trascendental, que es la válvula de escape que permite evitar una
eventual sentencia arbitraria e inconstitucional. De la recopilación de fallos que hemos examinado, relacionados con los hechos del 70, no hemos observado que se haya impugnado alguno, por aplicación de una norma penal in malam parte como sería tal caso.
Sobre el estado de la
cuestión al momento de establecerse el TPIY cabe citar el comentario al
Estatuto de ese tribunal efectuado en el año 1993 por el Comité Internacional
de la Cruz Roja, en el marco del cual se expresó que, de acuerdo a como entonces se encontraba el derecho
internacional humanitario, la noción de crímenes de guerra estaba limitada a situaciones de conflicto armado internacional.
En la misma línea se
ubica el informe final del año 1994 de la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas (para
Yugoslavia), en el cual se expresó que el contenido del derecho consuetudinario aplicable a
conflictos armados internos era discutible y no parecía estar allí incluido el concepto de crimen de
guerra.
Se dijo también en ese documento que las violaciones de leyes o prácticas de guerra a las que se refiere
el artículo 3 del Estatuto para el TPIY son crímenes si se cometen en conflictos armados de índole internacional, no así en conflictos armados internos.”
“Posteriormente, el TPIY entendió, a partir de una decisión adoptada en el caso Tadic, - una suerte
de leading case dictado en 1995-, que "las leyes o prácticas de la guerra" también se referían a conflictos armados internos.
Esta
decisión, de fecha posterior a la aprobación del Estatuto del TPIR, marcó un hito en la
materia y determinó que el TPIY pudiera juzgar conductas cometidas en el
marco de conflictos armados internos pese a que ello no surgía explícitamente de la letra del Estatuto, ni parecía posible según las
interpretaciones que ya se han citado. Es entonces a partir del Estatuto para el TPIR y de jurisprudencia de los
tribunales ad hoc posterior a él que se aceptó que las infracciones del derecho internacional
humanitario aplicable en conflictos armados no internacionales pueden ser punibles en virtud del derecho internacional consuetudinario.”
Prosigue señalando que “En
función de lo expuesto y nuevamente sobre los hechos que damnificaron al Teniente Coronel Larrabure, resulta imposible
concluir que éstos constituyen crímenes de guerra, dado que a la época en
que estos acontecimientos ocurrieron la configuración de este tipo de delitos sólo tenía lugar frente
a determinadas violaciones del derecho internacional humanitario aplicable a conflictos
armados de índole internacional.
Sólo una prohibida aplicación retroactiva del derecho penal internacional consuetudinario-tal como se desarrolló en el
apartado III.A-, permitiría afirmar que violaciones al ius in bello aplicable a situaciones de conflicto armado interno
acontecidas en la década de 1970 pueden ser consideradas crímenes de guerra. Ello, sin perjuicio de que, como se dirá en el punto
siguiente, no es posible afirmar que en la República Argentina haya existido un conflicto
armado interno de acuerdo al derecho internacional aplicable.
“Todo conflicto armado presupone el recurso a la fuerza o a la
violencia armada entre partes. Un conflicto armado interno puede tener lugar
entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o
entre dichos grupos dentro del territorio de un Estado. Si bien los Convenios
de Ginebra -en el artículo 3 común- no otorgan mayores detalles acerca de qué
debe entenderse por conflicto armado no internacional, precisiones sobre este
concepto aparecen en el Protocolo II, aprobado en 1977, esto es, algunos años
después de los hechos del caso del Teniente Coronel Larrabure. En su artículo 1
dispone: "El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3
común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados
que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1) y que se
desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas
armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la
dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio
un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas
'concertadas y aplicar el presente Protocolo". A continuación se agrega que el Protocolo
"[...] no se aplicará a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores,
tales como los motines, los actos esporádicos y
aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos
armados".
Desde las prescripciones de este Protocolo puede
afirmarse que la
idea de conflicto armado interno exige que
los grupos en pugna tengan cierto grado de
organización interna, lo que implica una estructura jerárquica que asegure un control operacional por un mando responsable y un
control disciplinario que permita aplicar la
normativa del Protocolo; a su vez, los grupos deben tener capacidad
para planear y llevar a cabo operaciones militares de manera continuada a raíz
del control ejercido sobre una parte del territorio del Estado afectado. De la
jurisprudencia de los tribunales ad hoc no surge
una postura clara respecto a cómo se interpretó a partir de la década de 1990 el concepto de conflicto armado interno -y a la idea de control territorial como parte constitutiva de esta noción. En los
pronunciamientos del TPIY -específicamente,
desde el fallo Tadic- comenzó a extenderse la
concepción de conflicto armado, permitiéndose
dar por acreditada esta situación sin necesidad
de que los grupos armados implicados en el
conflicto controlen una parte del territorio del
Estado afectado. Esta tendencia fue posteriormente confirmada de modo
expreso por el mismo Tribunal en el fallo
Milosevic, ocasión en la cual afirmó que el control de territorio no se requería para la existencia de un conflicto armado. Contrariamente a lo
expuesto, en el fallo Musema del TPIR, se estableció que en caso de conflicto
armado interno las fuerzas armadas disidentes deben ser capaces de dominar una
parte suficiente del territorio como para mantener operaciones militares
sostenidas y concertadas y estar en posición de implementar el Protocolo.”
“Debe decirse que en todos los casos,
más allá de la cuestión específica del control territorial, se han requerido
operaciones sostenidas entre las fuerzas beligerantes, esto es, una confrontación
armada de una entidad mucho mayor que la de los eventos ocurridos en nuestro país.
La cuestión de la gravedad del conflicto fue también tratada recientemente en uno de los
primeros pronunciamientos de la Corte Penal Internacional. En la
ocasión, luego
de mencionar los aspectos que exige el Protocolo (II) para que se configure un conflicto armado interno y lo
sostenido por la Sala de Apelaciones del TPIY,
la Corte expresó que la violencia del conflicto debe ser sostenida y haber
alcanzado cierto grado de intensidad.
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