(continuación)
Sigue
destacando el dictamen del Ministerio Público: “Sobre esto último,
es menester señalar que “…si bien los Convenios de Ginebra –en
el artículo 3 común - no otorgan mayores detalles acerca de qué
debe entenderse por conflicto armado no internacional, precisiones
sobre este concepto aparecen en el Protocolo II, aprobado en 1977,
esto es, tiempo después del hecho cuyo análisis nos convoca…”.“…En
su artículo 1 dispone el presente Protocolo, que
desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales
condiciones de aplicación,
se aplicará a
todos los conflictos armados que
no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo Adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales
(Protocolo
I) y que
se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre
sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes
o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control
tal que les permita realizar
operaciones militares sostenidas, concertadas y aplicar el presente
Protocolo…”.
A
continuación se agrega que el
Protocolo […] no se aplicará a las
situaciones de tensiones internas
y de disturbios interiores, tales como los
motines,
los actos esporádicos y aislados de violencia y
otros actos análogos,
que no son conflictos armados´…”. Para
nosotros, resulta evidente que inexorablemente debemos apuntar a la
calificación del conflicto armado no internacional, que se destaca,
para fundamentar la aplicación de la norma penal internacional, que
se pretende, por parte de la justicia de nuestro país. En efecto, si
no se tratara lo sucedido de un CANI, todo lo que se diga sobra,
puesto que está
prohibido por la ley internacional, aplicar
las figuras delictivas de crimen de guerra, o delito de lesa
humanidad, para
la época en que sucedieron los eventos que se juzgan, en ausencia de
conflictos que no reúnan las condiciones necesarias y suficientes
como para optar adscribirse a cualquiera de tales calificaciones.
Creemos que
debió calificarse el accionar de los acusados, integrantes de las
fuerzas armadas o de seguridad, conforme las leyes vigentes a la
época en que sucedieron los eventos que se les imputan. Tal como
expresara la Procuración General de la Nación, cuando dictaminó in
re Larrabure. Con relación al conflicto armado tantas veces
señalado, habido en nuestro país, sigue expresando el representante
del Ministerio Público: “…Desde las prescripciones de este
Protocolo puede
afirmarse que la idea de conflicto armado interno exige que los
grupos en pugna tengan cierto grado de organización interna,
lo
que implica una estructura jerárquica que
asegure un control operacional por un mando responsable y
un control disciplinario que permita aplicar la normativa del
Protocolo, a
su vez, los grupos deben tener capacidad para planear y llevar a cabo
operaciones militares de manera continuada a raíz del control
ejercido sobre una parte del territorio del Estado afectado…”.
Sin
perjuicio de ello,
“…debe
decirse que en la jurisprudencia del Tribunal Internacional para la
Ex Yugoslavia, más
allá de la cuestión específica del control territorial,
se han requerido operaciones
sostenidas entre las fuerzas beligerantes,
esto es, una confrontación armada de una entidad mucho mayor que la
de los eventos ocurridos en nuestro país…”.Entendemos
que
cada
uno es dueño de opinar como le viene en gana, pero existe un límite,
la verdad, la idoneidad y la objetividad. “…La
cuestión de la gravedad del conflicto fue también tratada
recientemente en
uno
de los primeros pronunciamientos de la Corte Penal Internacional.
En
la ocasión,
luego
de mencionar los aspectos que exige el Protocolo II
para
que se configure un conflicto armado interno
y
lo sostenido por la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal
Internacional para la Ex Yugoslavia,
la
Corte expresó que la
violencia del conflicto debe ser sostenida y
haber alcanzado cierto
grado de
intensidad. En particular, al analizar el caso, se
valoró la capacidad del grupo armado
para llevar adelante operaciones militares a gran escala por un
período prolongado y el control ejercido sobre el territorio…”
(Caso “Lubanga
Dyilo”, ICC-01/04-01/06, Pre Trial Chamber, 29 de enero de 2007).
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