miércoles, setiembre 25, 2013

Capítulo 650 - El Protocolo no se aplicará a situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros análogos.










(continuación)
Sigue destacando el dictamen del Ministerio Público: “Sobre esto último, es menester señalar que “…si bien los Convenios de Ginebra –en el artículo 3 común - no otorgan mayores detalles acerca de qué debe entenderse por conflicto armado no internacional, precisiones sobre este concepto aparecen en el Protocolo II, aprobado en 1977, esto es, tiempo después del hecho cuyo análisis nos convoca…”.“…En su artículo 1 dispone el presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas, concertadas y aplicar el presente Protocolo…”.

A continuación se agrega que el Protocolo […] no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados´…”. Para nosotros, resulta evidente que inexorablemente debemos apuntar a la calificación del conflicto armado no internacional, que se destaca, para fundamentar la aplicación de la norma penal internacional, que se pretende, por parte de la justicia de nuestro país. En efecto, si no se tratara lo sucedido de un CANI, todo lo que se diga sobra, puesto que está prohibido por la ley internacional, aplicar las figuras delictivas de crimen de guerra, o delito de lesa humanidad, para la época en que sucedieron los eventos que se juzgan, en ausencia de conflictos que no reúnan las condiciones necesarias y suficientes como para optar adscribirse a cualquiera de tales calificaciones. Creemos que debió calificarse el accionar de los acusados, integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad, conforme las leyes vigentes a la época en que sucedieron los eventos que se les imputan. Tal como expresara la Procuración General de la Nación, cuando dictaminó in re Larrabure. Con relación al conflicto armado tantas veces señalado, habido en nuestro país, sigue expresando el representante del Ministerio Público: “…Desde las prescripciones de este Protocolo puede afirmarse que la idea de conflicto armado interno exige que los grupos en pugna tengan cierto grado de organización interna, lo que implica una estructura jerárquica que asegure un control operacional por un mando responsable y un control disciplinario que permita aplicar la normativa del Protocolo, a su vez, los grupos deben tener capacidad para planear y llevar a cabo operaciones militares de manera continuada a raíz del control ejercido sobre una parte del territorio del Estado afectado…”.


Sin perjuicio de ello, “…debe decirse que en la jurisprudencia del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, más allá de la cuestión específica del control territorial, se han requerido operaciones sostenidas entre las fuerzas beligerantes, esto es, una confrontación armada de una entidad mucho mayor que la de los eventos ocurridos en nuestro país…”.Entendemos que

cada uno es dueño de opinar como le viene en gana, pero existe un límite, la verdad, la idoneidad y la objetividad. “…La cuestión de la gravedad del conflicto fue también tratada recientemente en uno de los primeros pronunciamientos de la Corte Penal Internacional. En la ocasión, luego de mencionar los aspectos que exige el Protocolo II para que se configure un conflicto armado interno y lo sostenido por la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, la Corte expresó que la violencia del conflicto debe ser sostenida y haber alcanzado cierto grado de intensidad. En particular, al analizar el caso, se valoró la capacidad del grupo armado para llevar adelante operaciones militares a gran escala por un período prolongado y el control ejercido sobre el territorio…” (Caso “Lubanga Dyilo”, ICC-01/04-01/06, Pre Trial Chamber, 29 de enero de 2007). 


No hay comentarios.: