(continuación)
“La
cuestión que plantea el recurrente exige predeterminar si la
aplicación del artículo 607 bis a los hechos vulneró el principio
de legalidad. Este principio, tal como viene formulado en el artículo
25.1 CE en cuanto al ámbito penal, supone que nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse
no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en
aquel momento.
Incorpora en primer lugar “una
garantía de índole formal, consistente en la
necesaria existencia de una norma con rango de Ley como presupuesto
de la actuación punitiva del Estado,
que defina las conductas punibles y las sanciones que les
corresponden, derivándose una “reserva absoluta” de Ley en el
ámbito penal” (STC 283/2006), lo cual implica el carácter escrito
de la norma dado nuestro sistema de fuentes para el Derecho Penal
(lex
scripta).
De forma que las conductas constitutivas de delito deben aparecer
contempladas en una forma escrita con rango de ley, que además les
asocie una pena. Pero no sólo ésto”.
“En
segundo lugar, en términos de la sentencia que se acaba de citar,
este principio incorpora otra garantía de carácter material y
absoluto, consistente en la “imperiosa
exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas
y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de
preceptos jurídicos (lex
previa)
que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex
certa)
dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la
responsabilidad y la eventual sanción (SSTC 25/2004, de 26 de
febrero, F. 4; 218/2005, de 12 de septiembre, F. 2; 297/2005, de 21
de noviembre, F. 6)”.
Consiguientemente,
el principio de legalidad, en cuanto impone la adecuada previsión
previa de punibilidad, solo permite la sanción por conductas que en
el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en
una ley escrita (lex
scripta),
anterior a los hechos (lex
previa),
que las describa con la necesaria claridad y precisión (lex
certa)
y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex
stricta).
En
definitiva, exige lex previa, stricta, scripta y certa. De
esta forma, el
ejercicio del ius punendi del Estado queda limitado a aquellos casos
en los que haya mediado una advertencia previa a través de una ley,
de modo que el agente pueda ajustar su conducta de manera adecuada a
las previsiones de aquella. Previsibilidad que depende, en realidad,
de las condiciones objetivas de la norma, y no tanto de la capacidad
individual de previsión del sujeto. (…)
El
artículo 607 bis del Código Penal entró en vigor el 1 de octubre de
2004, en fecha posterior a los hechos enjuiciados. Por lo tanto, sólo
sería posible su aplicación en el caso que pudiera establecerse que
se trata de una norma más favorable, lo cual exige la determinación
de la norma vigente al tiempo de los hechos. En
el Código español no existía en aquel momento ninguna norma que
estableciera una sanción para hechos descritos de la misma forma en
que aparecen en el referido artículo 607 bis.”
(…)
No
deja de sorprendernos la circunstancia de que el Tribunal español no
haya citado, en absoluto, al Jus Cogens.
Recordemos
que el Jus Cogens, para cierto grupo que se autodenomina “garantista”
o “progresista”, es la válvula que permite aplicar,
retroactivamente a un imputado, una ley penal cualquiera, sea o no
perjudicial para el encartado.
O
sea, constituye el mecanismo del que se sirve la Justicia Argentina,
para aplicar a un reo, en forma retroactiva, una norma penal que lo
perjudica.”
Al
reconocer que no existía, al tiempo de ocurrencia de los eventos
criminosos, en el derecho interno español, una
tipificación para tales hechos criminales, el Tribunal
Supremo expresamente omite citar esas supuestas figuras delictivas,
que estaban como “flotando” en la
conciencia de los juristas, una suerte de
derecho pretoriano penal, prohibido por la ley española y por
nuestro sistema constitucional. Esa especie de “derecho
natural penal” tan repudiado por Hans Kelsen, quien sin embargo,
fue uno de los mentores del Tribunal Militar de Nuremberg, tantas
veces citado por los sedicentes defensores de los Derechos Humanos.
No pudo el Supremo subordinar legalmente a
ninguna figura penal internacional, la conducta juzgada, tanto
por no haberse sancionado la norma legal que la tipificaba como por
la circunstancia citada, de que no reconoce el “jus Cogens”.
Nos
señala que no lo hace ya que entiende que “:
“Las
referencias a estas conductas en el Derecho Internacional Penal con
anterioridad a los hechos enjuiciados han
sido generalmente previas a su constatación
en normas de derecho interno”.
Termina señalando que: “Sin
embargo, ello no conduce directamente a la aplicación del Derecho
Internacional Penal, siendo
necesaria una previa transposición operada según el derecho
interno,
al menos en aquellos sistemas que, como
el español,
no contemplan la
eficacia directa de
las normas internacionales. La Constitución, artículos 93 y
siguientes, contiene normas dirigidas a la incorporación del derecho
internacional al derecho interno, que deben ser observadas.
En
este sentido, los Tribunales españoles no
son ni pueden actuar como Tribunales Internacionales,
solo sujetos a las normas de este carácter y a sus propios
estatutos, sino
Tribunales internos que deben aplicar su propio
ordenamiento.
No obtienen su jurisdicción del derecho internacional
consuetudinario o convencional, sino,
a través del principio democrático, de la Constitución Española y
de las leyes aprobadas por el Parlamento. El
ejercicio del Poder Judicial se legitima, así, por su origen.”.
Palabras que,
sin tocar una coma, pueden ser aplicadas por nuestra CSJ a los casos
similares, sometidos a su conocimiento. Pero, lamentablemente,
arbitrariamente, deshonrosamente no lo hace.
“Por
lo tanto, no es posible ejercer ese poder más allá de los límites
que la Constitución y la ley permiten,
ni tampoco en forma contraria a sus propias disposiciones”.
Finalmente, reseña el Tribunal Supremo que: “De
ellos cabe concluir que el Derecho Internacional consuetudinario no
es apto
según nuestras perspectivas jurídicas para
crear tipos penales completos que resulten directamente aplicables
por los Tribunales españoles”
y que “La vigencia del principio de legalidad, tal
como antes fue expuesto,
impide, pues, la
aplicación directa del derecho internacional Penal consuetudinario
como
única norma aplicable al caso. También
impide la
aplicación del artículo 607 bis como
normal penal sustantiva interna por
ser posterior a los hechos y
no más favorable.”
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