(continuación)
Añadamos
a lo relacionado con el caso Scilingo, anteriormente referido,
(confr. Capítulo 628 In fine) que la justicia del Reino de España,
por medio de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de
enero de 2008, ha sentado jurisprudencia al respecto, la que por
cierto, y no nos extraña, es diametralmente opuesta a la que
enarbola nuestra justicia, con minúscula. (N°General
de Fiscalía 00757/2007).
Reseña el fiscal “Se
presentaron en el Juzgado, denuncias relativas a las desapariciones,
sacas, posibles asesinatos, detenciones ilegales, torturas y exilios
forzosos
producidas durante la guerra civil española
(1936-1939) en
el ámbito territorial dominado por el bando nacional como
parte de una generalizada política represiva encaminada a eliminar
cualquier obstáculo en la implantación del nuevo estado debida a la
pervivencia de personas con ideología política opuesta y a suprimir
cualquier resistencia eliminando físicamente a una parte de la
población, exclusivamente,
por motivo de sus ideas políticas o, alternativamente, provocando su
exilio forzado por miedo a la represalia”.
(…) Dichas
denuncias de los hechos, tal cual formuladas,
incluyen
la calificación jurídica de delito de lesa humanidad
del artículo 607 bis) 1., 1º y 2º., 1º (con causación de muerte
y aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 139 de
alevosía), 7º (detención ilegal) y 8º (tortura) del Código Penal
de 1995 (RCL 1995/3170 y RCL 1996, 777) (en la redacción dada por la
Ley 15/2003 de 25 de noviembre [RCL 2003/2744 y RCL 2004, 695, 903]
que entró en vigor el 1 de octubre de 2004).”
Según
la denuncia “La definición del delito de lesa humanidad en
nuestro Código Penal viene
establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto:
homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente),
dentro
del contexto de un
ataque generalizado o
sistemático
contra la población civil o
contra una parte de ella,…”.
La
calificación de delito de Genocidio o delito de Lesa Humanidad,
según ha resuelto el Supremo tiene la consecuencia de impedir la
Prescriptibilidad de los hechos. Se
plantea la aplicación retroactiva de una norma penal, a esas
conductas. Si
bien esos hecho estaban tipificados como delitos comunes, en el Cód.
Penal de la época, de la II República, aprobado en 1932,
no contenía esa concreta
tipificación internacional ni
exigía el tipo penal obrar con la finalidad “de acabar con un
grupo político o de asegurar el predominio frente a un sector de la
población que se considera sospechoso por sus ideas políticas,
utilizando
todos los medios para ello.
Tales circunstancias se han planteado ante el Supremo in re Scilingo
el 01-10-2007, ocasión
en que resolvió ese Tribunal español, que es
absolutamente imposible aplicar, en forma retroactiva,
la norma penal internacional.”
El
Tribunal Supremo de España nos señala en ese fallo, que constituye
una suerte de leading case, que “no
corresponde aplicar retroactivamente una norma penal internacional
a hechos, que estaban
contemplados en la legislación interna del país, de
una u otra forma, como delitos comunes, es decir no como delitos
internacionales.
Estaban
calificados en forma ordinaria.
Sin
la especial calificación derivada de la finalidad de acabar con un
grupo político o de asegurar el predominio frente a un sector de la
población que se considera sospechoso por sus ideas políticas,
utilizando todos los medios para ellos, incluso los más violentos.
Al contrario de lo
que sostiene la CSJ de la Argentina, el
Tribunal Supremo de España, consideró
en su fallo del 1º de octubre de 2007, que
era
imposible
aplicar retroactivamente la
normativa internacional citada.
La
exigencia de no vulnerar el principio de legalidad, que
supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones, que en
el momento de producirse no constituyan delitos o faltas, conforme la
legislación vigente al momento de comisión de los eventos que se le
imputan al encartado, constituye
“una garantía de índole formal, consistente en la
necesaria existencia de una norma con rango de Ley como
presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las
conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose
una “reserva absoluta” de Ley en el ámbito penal” (STC
283/2006), lo cual implica el carácter escrito de la norma dado
nuestro sistema de fuentes para el Derecho Penal (lex scripta).
De
forma que las conductas constitutivas de delito deben aparecer
contempladas en una forma
escrita
con rango de ley, que además les asocie una pena.
Pero no solo ésto. En segundo lugar, en términos de la sentencia
que se acaba de citar,
este principio incorpora otra garantía de carácter material y
absoluto, consistente
en la “imperiosa
exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes,
es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex
previa)
que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex
certa)
dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la
responsabilidad y la eventual sanción
(SSTC 25/2004, de 26 de febrero, F. 4; 218/2005, de 12 de septiembre,
F. 2; 297/2005, de 21 de noviembre, F. 6)”.
Consiguientemente, el principio de legalidad, en cuanto impone la adecuada previsión previa de punibilidad, sólo permite la sanción por conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa), que las describa con la necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex estricta). En definitiva, exige lex previa, estricta, scripta y certa. De esta forma, el ejercicio del ius punendi del Estado queda limitado a aquellos casos en los que haya mediado una advertencia previa a través de una ley, de modo que el agente pueda ajustar su conducta de manera adecuada a las previsiones de aquella. Previsibilidad que depende, en realidad, de las condiciones objetivas de la norma, y no tanto de la capacidad individual de previsión del sujeto.”
“Nos llama la atención, que no se haya traído a colación, lo que resulta de los fallos del Tribunal Supremo de España, ya que existe en nuestra legislación penal, una gran afinidad con las normas que rigen la materia de fondo, en ese país. En relación al origen latino, con los agregados bizantinos y bárbaros de tal legislación, que alguna vez supo estar vigente en esta tierra. Creemos que la jurisprudencia de éste Tribunal es una fuente valiosa de antecedentes en un terreno poco explorado, a la fecha. Nótese que la ley escrita, adoptada por nosotros, como una herencia de la Madre Patria, sigue teniendo allí el mismo vigor de siempre. En cambio, en la Argentina, en forma paulatina nos vamos deslizando hacia el conmon law. Es evidente que los fines, en este caso, justifican los medios. Es innegable que existe un ánimo de persecución hacia los imputados de supuestas violaciones a los Derechos humanos, durante el lapso que duró el Proceso en la Argentina. Nos satisface que la Justicia de España considera una exigencia para la norma penal, que sea previa, estricta, escrita y cierta. Demás está señalar, que tales requisitos, defienden los derechos humanos de los imputados. Y como los jueces de allí, no están ni siquiera rozados por subalternos intereses, se limitan a repetir lo mismo que les enseñaron sus maestros del derecho penal. En la Argentina, arbitrariamente, se procede de otra forma.
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