lunes, setiembre 23, 2013

Capítulo 649 - Recién en la década del 90 aparece la criminalización de infracciones, aplicables a los CANI












(continuación)
Adviértase que, ni una sola palabra pronuncia el Tribunal Supremo de España, (similar a nuestra CSJ) que nos haga recordar la tesitura de nuestro mas Alto Tribunal, cuando afirma que si había sido aprehendida por el derecho internacional consuetudinario, la norma que se pretende aplicar, podía considerarse que no se había transgredido el art.18 de la CN en cuanto veda la aplicación retroactiva, de una norma penal más gravosa hacia un imputado. Ni una palabra, tampoco, sobre la aplicación en España del jus cogens en situaciones similares. Ni una mención a tal instituto. Por cierto, que la actitud del Supremo Español, no obedece a ignorancia del derecho o a una aplicación arbitraria que hace del mismo, en los autos en los que se pronunció. Salvo que el Supremo Español peque de injusto, resolviendo contra legem mientras que nuestra CSJ es la única en el mundo que resuelve secundum legem.

Regresando al tema relacionado con la prohibida aplicación de una norma penal internacional o no, que causa gravamen al encartado en una causa penal, como hemos señalado la opinión del Ministerio Fiscal al respecto, está en contra de la aplicación de tal norma, si perjudica a los imputados. En ese caso, siempre y cundo los imputados no hayan integrado ni las Fuerzas Armadas ni de Seguridad del país. En opinión de la Procuración General de la Nación, emitida en numerosas ocasiones por sus representantes, taxativamente se señala tal criterio. In re Larrabure, “refirió el señor Fiscal General a cargo de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado que “…la criminalización de infracciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos aparece recién en la década de 1990.
 
 
Como es sabido, esta década marca para el derecho penal internacional una etapa de consolidación y desarrollo. A esa etapa corresponde la incorporación a la categoría de los crímenes de guerra de conductas cometidas en el marco de conflictos armados internos. Ello sucede especialmente con el establecimiento, en 1994, del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para Rwanda. En efecto, el Estatuto habilita al Tribunal a perseguir a personas que cometan o den la orden de cometer infracciones graves del artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra para la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al Protocolo Adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977…”.“… Hasta entonces no hubo elementos que permitan pensar que tales violaciones podían dar lugar a la responsabilidad penal internacional. Por el contrario…, existen circunstancias para fundar acabadamente que hasta entrada la década de 1990 se consideraba que el concepto de crímenes de guerra estaba limitado a los conflictos armados de índole internacional…”.Así las cosas, con el correr de los años, el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia entendió, “…a partir de una decisión adoptada en el caso ´Tadic´, dictada en 1995, que ´…las leyes o prácticas de la guerra´ también se referían a conflictos armados internos. Esta decisión, de fecha posterior a la aprobación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, marcó un hito en la materia y determinó que el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia pudiera juzgar conductas cometidas en el marco de conflictos armados internos pese a que ello no surgía explícitamente de la letra del Estatuto…”.

“…Es entonces a partir del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para Rwanda y de la jurisprudencia de los tribunales ad hoc posteriores a él que se aceptó que las infracciones del derecho internacional humanitario aplicable en conflictos armados no internacionales pueden ser punibles en virtud del derecho internacional consuetudinario…”. Así, en función de lo expuesto, el doctor Auat señaló que no puede concluirse que el hecho traído a estudio (en el caso particular, el referido a la muerte del Teniente Coronel Larrabure) constituya un crimen de guerra, dado que a la época en que este acontecimiento ocurrió la configuración de este tipo de delitos sólo tenía lugar frente a determinadas violaciones del derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados de índole internacional, conclusión lógica, de la cual también derivará la solución en el presente caso, en punto a la pretendida calificación del hecho en análisis en función del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.




Bajo tales lineamientos, válidas resultan ser las apreciaciones del señor Fiscal respecto a que “…sólo una prohibida aplicación retroactiva del derecho penal internacional consuetudinario permitiría afirmar que violaciones al ius in bello (derecho en la guerra) aplicable a situaciones de conflicto armado interno acontecidas en la década de 1970 pueden ser consideradas crímenes de guerra. Ello, sin perjuicio de que, como diré de seguido, no es posible afirmar que en la República Argentina haya existido un conflicto armado interno de acuerdo al derecho internacional aplicable…”. El enfrentamiento armado de unas horas, más de un día, en el Ataque al Regimiento de Infantería de La Tablada, fue considerado por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos como suficiente causa como para que se aplicara el Derecho Internacional Humanitario. Destaquemos que en ningún momento se aceptó que se trataba de tensiones internas, disturbios gravísimos o un exceso, o de una refriega sin importancia. Se señaló, y no se le dio la trascendencia que merece, que se trata el evento del asalto al Cuartel de La Tablada, Argentina como un hecho de guerra, con las consecuencias lógicas derivadas de tal calificación. Esto tan grave no es destacado, como corresponde, ya que es de fundamental importancia para ulteriores calificaciones de eventos similares. Como la sentencia no se dictó en la Argentina, la distancia y otras circunstancias fueron suficientes como para que el fallo aludido, llegara a estas costas lo suficientemente “lavado” como para no trascender. Por cierto, actitud sospechosa, harto sospechosa.

No hay comentarios.: