(continuación)
Adviértase
que, ni una sola palabra pronuncia el Tribunal Supremo de España,
(similar a nuestra
CSJ) que nos haga recordar la
tesitura de nuestro mas Alto Tribunal,
cuando afirma que si había sido aprehendida por el derecho
internacional consuetudinario, la
norma que se pretende aplicar,
podía considerarse que no se había transgredido el art.18 de la CN
en cuanto veda la aplicación
retroactiva, de una norma penal más
gravosa hacia un imputado. Ni una
palabra, tampoco, sobre la aplicación en España del jus
cogens en situaciones similares.
Ni una mención a tal instituto.
Por cierto, que la actitud del Supremo
Español, no obedece a ignorancia del derecho o a una aplicación
arbitraria que hace del mismo, en los autos en los que se pronunció.
Salvo que el Supremo Español peque de injusto, resolviendo contra
legem mientras que nuestra CSJ es la única en el mundo que resuelve
secundum legem.
Regresando
al tema relacionado con la prohibida aplicación de una norma penal
internacional o no, que causa gravamen al encartado en una causa
penal, como hemos señalado la opinión del Ministerio Fiscal al
respecto, está en contra de la aplicación de tal norma, si
perjudica a los imputados. En ese caso, siempre y cundo los imputados
no hayan integrado ni las Fuerzas Armadas ni de Seguridad del país.
En opinión de la Procuración General de la Nación, emitida en
numerosas ocasiones por sus representantes, taxativamente se señala
tal criterio. In re Larrabure, “refirió
el señor Fiscal General a
cargo de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las
causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el
terrorismo de Estado que “…la
criminalización de infracciones al derecho internacional humanitario
aplicable
a conflictos armados internos aparece
recién en la década de 1990.
Como es
sabido, esta
década marca para el derecho penal internacional
una etapa de consolidación y desarrollo. A
esa etapa corresponde la
incorporación a la categoría de los crímenes de guerra de
conductas cometidas en el marco de conflictos
armados internos.
Ello
sucede especialmente
con
el establecimiento, en 1994, del Estatuto para el Tribunal Penal
Internacional para Rwanda. En
efecto, el
Estatuto habilita al Tribunal a perseguir a personas que
cometan o den la orden de cometer infracciones graves del artículo 3
común a las Convenciones de Ginebra para
la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al Protocolo
Adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977…”.“…
Hasta entonces no
hubo elementos que permitan pensar que tales violaciones podían
dar lugar a la responsabilidad penal internacional.
Por el
contrario…,
existen
circunstancias para fundar acabadamente que hasta
entrada la
década de 1990 se
consideraba que el
concepto de crímenes de guerra estaba
limitado a los conflictos
armados de
índole internacional…”.Así
las cosas, con el correr de los años,
el
Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia entendió, “…a
partir de una decisión adoptada en el
caso ´Tadic´,
dictada en 1995, que ´…las
leyes o prácticas de la guerra´ también se referían a
conflictos armados internos. Esta
decisión, de
fecha posterior
a
la aprobación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para
Rwanda, marcó un hito en la materia y
determinó que el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia
pudiera
juzgar conductas cometidas en el marco de conflictos armados internos
pese a que ello no surgía explícitamente de la letra del
Estatuto…”.
“…Es
entonces a
partir del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para Rwanda
y de la jurisprudencia de los tribunales ad
hoc
posteriores
a él que se
aceptó que las infracciones del derecho internacional humanitario
aplicable en conflictos armados no internacionales
pueden ser punibles en virtud del derecho internacional
consuetudinario…”. Así,
en función de lo expuesto,
el
doctor Auat señaló que no puede concluirse que el hecho traído a
estudio
(en
el caso particular, el referido a la muerte del Teniente Coronel
Larrabure) constituya
un crimen de guerra,
dado
que
a
la época en
que este acontecimiento ocurrió la
configuración de este tipo de delitos sólo
tenía lugar frente
a determinadas violaciones
del derecho internacional humanitario
aplicable a conflictos armados de
índole internacional,
conclusión lógica, de la cual también derivará la solución en el
presente caso, en punto a la
pretendida calificación del hecho en análisis en
función del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.
Bajo
tales lineamientos, válidas resultan ser las apreciaciones del señor
Fiscal respecto a que “…sólo
una prohibida aplicación
retroactiva del
derecho penal internacional consuetudinario
permitiría afirmar que violaciones al ius
in bello
(derecho
en la guerra)
aplicable a situaciones de conflicto armado interno acontecidas en la
década de 1970 pueden ser consideradas crímenes de guerra. Ello,
sin perjuicio de que, como diré de seguido,
no
es posible afirmar que
en la República Argentina haya existido un conflicto armado interno
de acuerdo al derecho internacional aplicable…”. El
enfrentamiento armado de unas horas, más
de un día, en
el Ataque al Regimiento de Infantería de La Tablada, fue
considerado por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos
como suficiente causa como para que se aplicara el Derecho
Internacional Humanitario. Destaquemos
que en
ningún momento se aceptó que se trataba de
tensiones internas,
disturbios gravísimos o
un exceso,
o de una refriega sin importancia.
Se señaló, y no se le dio la trascendencia que merece, que se
trata el evento del asalto al Cuartel de La Tablada, Argentina como
un hecho de guerra,
con las consecuencias lógicas derivadas de tal calificación.
Esto tan grave no
es destacado, como corresponde,
ya que es de fundamental importancia para ulteriores calificaciones
de eventos similares. Como
la sentencia no se dictó en la Argentina,
la distancia y otras circunstancias fueron suficientes como
para que el fallo aludido, llegara a estas costas lo suficientemente
“lavado” como
para no trascender. Por cierto, actitud sospechosa, harto sospechosa.
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