(continuación)
Dijimos que, sutil y agudamente observa el distinguido docente Dr.
Manfroni: “En el párrafo 655
del fallo – continúa
Manfroni- se señala que lo
que se intenta excluir son las acciones inhumanas aisladas, carentes "de cualquier instigación o
dirección de un gobierno,
grupo u organización. Este
tipo de conducta criminal aislada por parte de un simple individuo no constituiría un delito de lesa humanidad… La instigación o dirección de un gobierno o
de cualquier organización o grupo, los
cuales pueden o no estar ligados a un gobierno, otorga al acto su gran dimensión y lo hace un crimen contra
la humanidad imputable a personas particulares o agentes del …
Por
tanto, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional, los actos ya no tienen que ser dirigidos o
instigados por un grupo
en permanente control de un territorio…; actores no estatales
pueden ser también posibles autores de crímenes de lesa humanidad". (…)
“En relación a los crímenes de guerra en el caso
Tadic, la Sala de primera instancia del Tribunal
Penal Internacional para la ex Yugoslavia examinó
la necesidad de que exista una relación entre el delito y un conflicto armado y afirmó que "la existencia de un conflicto armado u ocupación y
la aplicabilidad del derecho internacional humanitario en el territorio no son suficientes para establecer la competencia
internacional sobre cada crimen grave
cometido en el territorio de la ex Yugoslavia. Para
que un crimen caiga dentro del alcance de la
jurisdicción del Tribunal Internacional debe establecerse un
vínculo suficiente entre el presunto delito y el conflicto armado que dé lugar a la aplicabilidad del derecho internacional humanitario". («http://es.wikiversity.org/wiki/Crimenes_de_guerra:_Responsabilidad_penal_individual_en_conflicto_interno.(Caso_Dusko_Tadic). (Confr. Cap.504, 505 y 506 de este ensayo).
De allí que
podemos concluir en la especie, que nuestra justicia al parecer, entiende que
la valoración de tales hechos debe seguir el camino de los actos ad
solemnitaten. Cuando la realidad, despojada del atisbo de cualquier ideología,
nos señala sin cortapisas que el aludido Tribunal Internacional de la ex
Yugoslavia in re Tadic y otros, entendió lo contrario y así falló tanto en ese
caso específico como en otros similares. Su
fallo, lo que debe ser puesto de
relieve, pasa a formar parte del
derecho penal internacional humanitario consuetudinario y, por ende es obligatorio para la Justicia argentina, en virtud de que nuestro país ha rubricado tratados internacionales y convenios
de la misma índole, relacionados
con las violaciones de los derechos humanos y
la justicia internacional o universal.
Al respecto, creemos con fundamento que es de utilidad traer a colación
las conclusiones a las que arribó, oportunamente, una Conferencia de la Cruz
Roja Internacional celebrada en Colombia. Surge de la Memoria de ella, que
nuestro hermano país padece las mismas confusiones y los mismos inconvenientes,
en cuanto a la aplicación del derecho internacional humanitario
consuetudinario.
“De la Memoria del
evento de presentación, con fecha 7 de marzo de 2008, en la ciudad de Bogotá,
Colombia, con referencia al “Estudio de
Derecho internacional humanitario” surge que “En diciembre de 1995, la XXVI
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja ordenó
oficialmente al CICR, preparar un informe acerca de las reglas consuetudinarias del derecho internacional
humanitario aplicables a los conflictos armados no
internacionales. El Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia define el derecho
internacional consuetudinario como “una práctica generalmente aceptada como derecho”. Esta práctica debe ser “extendida,
representativa y virtualmente uniforme”, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia.” Recordemos que nuestro país ha adherido al citado Estatuto, lo que
ostensiblemente pone de resalto, que es su intención poner fin y evitar la
impunidad de los peores crímenes contra la humanidad.
La Conferencia, por
medio del Comité Internacional de la Cruz Roja, nos recuerda que “El derecho
consuetudinario requiere dos elementos
esenciales, la práctica estatal el (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la
índole de la norma. La importancia práctica del derecho internacional
humanitario está en su carácter vinculante, su
exigibilidad tanto a Estados como a grupos
armados no estatales y el hecho de ser
aplicado, de manera sistemática, por tribunales y cortes nacionales e internacionales.
El estudio revisa la práctica estatal, tanto las materiales o de obra como las
verbales o de palabra, con el fin de determinar las reglas de derecho
internacional humanitario que son aplicadas de manera amplia (…).
La Memoria señala algo
que, sin duda, es de aplicación a nuestra Justicia. Si bien, al celebrarse la
Conferencia en territorio de Colombia, se hace referencia al Poder Judicial de
ese país, no empece que las conclusiones a las que se arriba puedan ser aplicadas
taxativamente en la Argentina. Reseña que
“A diferencia de la continuidad, ampliación, sistematización y
permanencia que han caracterizado a la figura del bloque de constitucionalidad
en Colombia, en la mayoría de los casos, el proceso de
derivar reglas judiciales de la interpretación sistemática entre, de una parte, normas convencionales y consuetudinarias del
DIH, y por la
otra, disposiciones constitucionales, ha sido caracterizado por incertidumbres,
así como claros y oscuros. En tal sentido, no resulta sencillo
encontrar precisas y constantes líneas jurisprudenciales en la materia; no
siempre se han respetado los precedentes horizontales por
cuanto supuestos de hecho
semejantes han sido tratados de manera desigual por las diversas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional. De allí que
sea usual encontrarse con una jurisprudencia constitucional “ad hoc”, caracterizada por soluciones “para el caso concreto”, inspiradas, además, por altas dosis de pragmatismo, más
acordes, quizá, con las características del conflicto armado colombiano.
No obstante lo anterior, hemos de destacar el
aporte que presentan ciertos principios sentados
por la Corte al momento de interpretar las
normas convencionales y consuetudinarias del DIH; la originalidad que
caracteriza a determinadas subreglas en la materia; los aportes realizados en
la difícil labor de proteger los derechos humanos durante situaciones de
anormalidad; las exhortaciones dirigidas al Congreso de la República a efectos
de que tipifique de manera adecuada los crímenes de guerra; amén de la valiosa
labor de pedagogía constitucional adelantada en ciertos fallos. A nuestro
juicio, diversas y complementarias son las causas de tal estado, de cosas.
(…) nuestros
jueces no están familiarizados con los
principios, valores y reglas que integran el DIH lo cual, a no dudarlo, entorpece el proceso de interpretación y
aplicación del mismo.
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