miércoles, noviembre 06, 2013

Capítulo 655 - Algo mas sobre el leading Case Tadic




(continuación)

Dijimos que, sutil y agudamente observa el distinguido docente Dr. Manfroni: “En el párrafo 655 del fallo – continúa Manfroni- se señala que lo que se intenta excluir son las acciones inhumanas aisladas, carentes "de cualquier instigación o dirección de un gobierno, grupo u organización. Este tipo de conducta criminal aislada por parte de un simple individuo no constituiría un delito de lesa humanidad… La instigación o dirección de un gobierno o de cualquier organización o grupo, los cuales pueden o no estar ligados a un gobierno, otorga al acto su gran dimensión y lo hace un crimen contra la humanidad imputable a personas particulares o agentes del …
Por tanto, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional, los actos ya no tienen que ser dirigidos o instigados por un grupo en permanente control de un territorio…; actores no estatales pueden ser también posibles autores de crímenes de lesa humanidad". (…)

En relación a los crímenes de guerra en el caso Tadic, la Sala de primera instancia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia examinó la necesidad de que exista una relación entre el delito y un conflicto armado y afirmó que "la existencia de un conflicto armado u ocupación y la aplicabilidad del derecho internacional humanitario en el territorio no son suficientes para establecer la competencia internacional sobre cada crimen grave cometido en el territorio de la ex Yugoslavia. Para que un crimen caiga dentro del alcance de la jurisdicción del Tribunal Internacional debe establecerse un vínculo suficiente entre el presunto delito y el conflicto armado que dé lugar a la aplicabilidad del derecho internacional humanitario". («http://es.wikiversity.org/wiki/Crimenes_de_guerra:_Responsabilidad_penal_individual_en_conflicto_interno.(Caso_Dusko_Tadic). (Confr. Cap.504, 505 y 506 de este ensayo).

De allí que podemos concluir en la especie, que nuestra justicia al parecer, entiende que la valoración de tales hechos debe seguir el camino de los actos ad solemnitaten. Cuando la realidad, despojada del atisbo de cualquier ideología, nos señala sin cortapisas que el aludido Tribunal Internacional de la ex Yugoslavia in re Tadic y otros, entendió lo contrario y así falló tanto en ese caso específico como en otros similares. Su fallo, lo que debe ser puesto de relieve, pasa a formar parte del derecho penal internacional humanitario consuetudinario y, por ende es obligatorio para la Justicia argentina, en virtud de que nuestro país ha rubricado tratados internacionales y convenios de la misma índole, relacionados con las violaciones de los derechos humanos y la justicia internacional o universal.

Al respecto, creemos con fundamento que es de utilidad traer a colación las conclusiones a las que arribó, oportunamente, una Conferencia de la Cruz Roja Internacional celebrada en Colombia. Surge de la Memoria de ella, que nuestro hermano país padece las mismas confusiones y los mismos inconvenientes, en cuanto a la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario.
“De la Memoria del evento de presentación, con fecha 7 de marzo de 2008, en la ciudad de Bogotá, Colombia,  con referencia al “Estudio de Derecho internacional humanitario” surge que En diciembre de 1995, la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja ordenó oficialmente al CICR, preparar un informe acerca de las reglas consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define el derecho internacional consuetudinario como “una práctica generalmente aceptada como derecho”. Esta práctica debe ser “extendida, representativa y virtualmente uniforme”, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia.” Recordemos que nuestro país ha adherido al citado Estatuto, lo que ostensiblemente pone de resalto, que es su intención poner fin y evitar la impunidad de los peores crímenes contra la humanidad.

La Conferencia, por medio del Comité Internacional de la Cruz Roja, nos recuerda que “El derecho consuetudinario requiere dos elementos esenciales, la práctica estatal el (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma. La importancia práctica del derecho internacional humanitario está en su carácter vinculante, su exigibilidad tanto a Estados como a grupos armados no estatales y el hecho de ser aplicado, de manera sistemática, por tribunales y cortes nacionales e internacionales. El estudio revisa la práctica estatal, tanto las materiales o de obra como las verbales o de palabra, con el fin de determinar las reglas de derecho internacional humanitario que son aplicadas de manera amplia (…).


La Memoria señala algo que, sin duda, es de aplicación a nuestra Justicia. Si bien, al celebrarse la Conferencia en territorio de Colombia, se hace referencia al Poder Judicial de ese país, no empece que las conclusiones a las que se arriba puedan ser aplicadas taxativamente en la Argentina. Reseña que  “A diferencia de la continuidad, ampliación, sistematización y permanencia que han caracterizado a la figura del bloque de constitucionalidad en Colombia, en la mayoría de los casos, el proceso de derivar reglas judiciales de la interpretación sistemática entre, de una parte, normas convencionales y consuetudinarias del DIH, y por la otra, disposiciones constitucionales, ha sido caracterizado por incertidumbres, así como claros y oscuros. En tal sentido, no resulta sencillo encontrar precisas y constantes líneas jurisprudenciales en la materia; no siempre se han respetado los precedentes horizontales por cuanto supuestos de hecho semejantes han sido tratados de manera desigual por las diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional. De allí que sea usual encontrarse con una jurisprudencia constitucional “ad hoc”, caracterizada por soluciones “para el caso concreto”, inspiradas, además, por altas dosis de pragmatismo, más acordes, quizá, con las características del conflicto armado colombiano. 

No obstante lo anterior, hemos de destacar el aporte que presentan ciertos principios sentados por la Corte al momento de interpretar las normas convencionales y consuetudinarias del DIH; la originalidad que caracteriza a determinadas subreglas en la materia; los aportes realizados en la difícil labor de proteger los derechos humanos durante situaciones de anormalidad; las exhortaciones dirigidas al Congreso de la República a efectos de que tipifique de manera adecuada los crímenes de guerra; amén de la valiosa labor de pedagogía constitucional adelantada en ciertos fallos. A nuestro juicio, diversas y complementarias son las causas de tal estado, de cosas. (…)  nuestros jueces no están familiarizados con los principios, valores y reglas que integran el DIH lo cual, a no dudarlo, entorpece el proceso de interpretación y aplicación del mismo. 

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