viernes, noviembre 08, 2013

Capítulo 656 - Nos resulta inusual que los jueces internos acudan a las costumbres internacionales.







(continuación)
Aunado a lo anterior, no es sencilla la labor de ponderar los derechos fundamentales con los deberes de solidaridad consignados en el artículo 95 Superior. Sin lugar a dudas, la incertidumbre y la ausencia de reglas judiciales lo suficientemente precisas y decantadas, sentadas por la Corte en materia de DIH, se deba a lo complejo que resulta establecer un equilibrio entre la protección de los derechos individuales durante situaciones de anormalidad, y el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales, como aquel de colaborar con las autoridades públicas. En efecto, el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales se hace mucho más gravoso para los ciudadanos durante situaciones de conflicto armado interno, y al mismo tiempo, la defensa del interés general parecería imponerle a la persona una más alta dosis de sacrificio. 

Piénsese, por ejemplo, en la colisión que se presenta entre el principio de neutralidad de la población civil ( norma convencional y consuetudinaria del DIH) y la obligación que tienen los ciudadanos de apoyar la labor de la fuerza pública en defensa las instituciones democráticas (art. 95 constitucional), o también en los conflictos que se presentan cuando los ciudadanos son designados como jurados de votación en zonas de conflicto armado, la ocupación temporal de bienes inmuebles por la fuerza pública, la reubicación de profesores amenazados o la presencia de cuarteles de policía en ciertas áreas pobladas.

En todos estos casos, se presentan colisiones entre derechos fundamentales y deberes constitucionales, o entre los primeros y determinados bienes jurídicos (vgr. la defensa de la democracia, el mantenimiento del orden público, la necesidad de contar con profesores en todo el territorio nacional, etcétera). Más allá de las críticas puntuales que podamos hacer a determinadas decisiones de la Corte Constitucional mediante las cuales se han abordado los señalados temas, es preciso señalar que, de manera global, en algunos de estos fallos no se han aplicado correctamente los métodos de interpretación señalados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. Lo anterior resulta grave, en especial, cuando la Corte Constitucional pierde de vista el objetivo y el fin de los tratados internacionales sobre DIH. VI."

"CONCLUSIONES - Primera. Resulta inusual que los jueces internos acudan a las costumbres internacionales al momento de resolver un caso concreto, sea que se trate de asuntos penales o administrativos, a pesar de las ventajas que aquello comportaría. Probablemente, tal situación se explica por las incertidumbres y desconfianza que genera esta fuente del derecho entre operadores jurídicos que tradicionalmente han acudido al derecho legislado. Se trata, sin lugar a dudas, de un rezago de la modernidad, por cuanto, recordemos que el Estado surgió precisamente de la mano del monopolio del Príncipe sobre la producción normativa, quedando ubicada en un segundo plano la costumbre, tan empleada y evolutiva en la Edad Media. Tal estado de cosas, responde asimismo al vertiginoso avance que en las últimas décadas ha conocido el derecho internacional convencional. En efecto, la multiplicación de tratados en la vida internacional ha conducido a pensar, equivocadamente, que la costumbre internacional ha perdido la importancia que durante siglos tuvo en el derecho internacional público.
Segunda. Devolverle a la costumbre internacional su lugar de preeminencia resulta fundamental dados los espacios no cubiertos, las zonas grises, que presenta el derecho internacional convencional, tanto más en materia de derecho internacional humanitario, a efectos de aproximar la regulación de los conflictos armados internos a aquella de los internacionales. A decir verdad, el derecho consuetudinario ofrece la enorme ventaja de ser más dinámico y de más sencilla elaboración que el derecho internacional convencional, en donde las formas y los procedimientos abundan. (…)”.


Recordamos el voto del entonces integrante de la CSJ el Dr. Antonio Boggiano, quien señaló in re Arancibia Clavel, entre otras cosas, respecto al derecho internacional consuetudinario y su aplicación por nuestros jueces de la Constitución, lo siguiente: “Condiciones de vigencia de los tratados y bloque de constitucionalidad" 11) Que los "referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente tal remisión lo fue "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen y éstas le provienen del ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento" (causa "Giroldi" de Fallos: 318:514, considerando 11)”. 

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