(continuación)
Aunado a lo anterior,
no es sencilla la labor de ponderar los derechos fundamentales con los deberes
de solidaridad consignados en el artículo 95 Superior. Sin lugar a dudas, la
incertidumbre y la ausencia de reglas judiciales lo suficientemente precisas y
decantadas, sentadas por la Corte en materia de DIH, se
deba a lo complejo que resulta
establecer un equilibrio entre la
protección de los derechos individuales durante situaciones de anormalidad, y el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales, como aquel de colaborar con las autoridades públicas. En efecto, el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales se hace
mucho más gravoso para los ciudadanos durante situaciones de conflicto armado
interno, y al mismo tiempo, la defensa del interés general parecería imponerle
a la persona una más alta dosis de sacrificio.
Piénsese, por ejemplo, en la
colisión que se presenta entre el principio de neutralidad de la población
civil ( norma convencional y consuetudinaria del DIH) y la obligación que
tienen los ciudadanos de apoyar la labor de la fuerza pública en defensa las
instituciones democráticas (art. 95 constitucional), o también en los
conflictos que se presentan cuando los ciudadanos son designados como jurados
de votación en zonas de conflicto armado, la ocupación temporal de bienes
inmuebles por la fuerza pública, la reubicación de profesores amenazados o la presencia
de cuarteles de policía en ciertas áreas pobladas.
En todos estos casos,
se presentan colisiones entre derechos fundamentales y deberes
constitucionales, o entre los primeros y determinados bienes jurídicos (vgr. la
defensa de la democracia, el mantenimiento del orden público, la necesidad de
contar con profesores en todo el territorio nacional, etcétera). Más allá de
las críticas puntuales que podamos hacer a determinadas decisiones de la Corte
Constitucional mediante las cuales se han abordado los señalados temas, es preciso señalar que, de manera global, en algunos de estos
fallos no se han aplicado
correctamente los métodos de
interpretación señalados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. Lo anterior resulta grave, en
especial, cuando la Corte Constitucional pierde de vista el objetivo y el fin
de los tratados internacionales sobre DIH. VI."
"CONCLUSIONES - Primera.
Resulta inusual que los jueces internos acudan a las costumbres internacionales al momento de resolver un caso concreto, sea que se trate de asuntos penales o administrativos, a pesar de las ventajas que aquello
comportaría. Probablemente, tal situación se
explica por las incertidumbres y
desconfianza que genera esta fuente del derecho entre operadores jurídicos que tradicionalmente han acudido al derecho legislado.
Se trata, sin lugar a dudas, de un rezago de la modernidad, por cuanto,
recordemos que el Estado surgió precisamente de la mano del monopolio del
Príncipe sobre la producción normativa, quedando ubicada en un segundo plano la
costumbre, tan empleada y evolutiva en la Edad Media. Tal estado de cosas,
responde asimismo al vertiginoso avance que en las últimas décadas ha conocido
el derecho internacional convencional. En efecto, la
multiplicación de tratados en la vida internacional ha conducido a pensar, equivocadamente, que la costumbre internacional ha perdido la importancia
que durante siglos tuvo en el derecho internacional público.
Segunda. Devolverle a la costumbre internacional su lugar de
preeminencia resulta fundamental dados los
espacios no cubiertos, las zonas grises, que presenta el derecho internacional
convencional, tanto más en materia de derecho internacional humanitario, a efectos de aproximar la regulación de los conflictos
armados internos a aquella de los internacionales. A decir verdad, el derecho
consuetudinario ofrece la enorme ventaja de ser más dinámico y de más sencilla
elaboración que el derecho internacional convencional, en donde las formas y los procedimientos abundan. (…)”.
Recordamos el voto del
entonces integrante de la CSJ el Dr. Antonio Boggiano, quien señaló in re
Arancibia Clavel, entre otras cosas, respecto al derecho internacional
consuetudinario y su aplicación por nuestros jueces de la Constitución, lo
siguiente: “Condiciones de vigencia de los tratados y
bloque de constitucionalidad" 11) Que los
"referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución argentina convirtiéndose en derecho
interno, sino que por voluntad del constituyente tal remisión lo fue "en las
condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda
la vigencia y vigor que internacionalmente tienen y éstas le provienen del
ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace
la Constitución es a tales tratados tal como
rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son
efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento" (causa
"Giroldi" de Fallos: 318:514, considerando 11)”.
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