(continuación)
Además de los ataques
directos y deliberados, el DIH prohíbe los ataques indiscriminados y desproporcionados,
cuyas definiciones ya han sido abordadas en otras secciones del presente
informe. Del
mismo modo que las personas civiles, los bienes de carácter civil (definidos en DIH como «todos los bienes que no son objetivos
militares») no pueden ser objeto de ataques directos y deliberados. En
caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción
militar –por lo cual sería entonces un objetivo
militar–, debe presumirse que no se utiliza
con tal fin. A pesar de que, como se mencionó más arriba,
una vertiente del DIH rige (prohíbe) los actos de violencia contra
las personas civiles y los bienes de carácter civil en un conflicto armado, la otra permite, a, al menos no prohíbe, los ataques contra los combatientes o los objetivos
militares. Estos actos son la esencia misma de
un conflicto armado y, como tales, no
deberían ser definidos jurídicamente como «de terrorismo» según otra
rama del derecho internacional.”
“Hacerlo
supondría que son actos prohibidos que deben ser penalizados según esa otra
rama del derecho internacional. Esto estaría en conflicto con la regulación
dicotómica que es central en el DIH. Cabe observar que las
mencionadas normas sobre la conducción de las hostilidades que prohíben los
ataques contra los civiles o los bienes de carácter civil se aplican también en los CANI. Sin embargo, existe una diferencia jurídica vital entre los Conflictos Armados Internacionales y los Conflictos Armados No Internacionales. Según
el DIH, no existe un estatuto de «combatiente» ni
un estatuto de «prisionero
de guerra» en
los CANI.
Los derechos
internos prohíben y penalizan la violencia contra las personas o grupos particulares, incluidos todos los actos de violencia que pudieran ser
cometidos durante un conflicto armado.
Por lo tanto, una parte no estatal no tiene derecho, según el derecho interno, a tomar las
armas para emprender hostilidades contra las fuerzas armadas de un Gobierno adversario (la esencia del estatuto de combatiente), ni puede esperar que se le asigne
inmunidad contra los enjuiciamientos por ataques contra objetivos militares (la esencia del estatuto de prisionero
de guerra). En otras palabras, todos
los actos de violencia perpetrados en un CANI por un grupo armado no estatal están normalmente prohibidos y en general
castigados con severidad en el
derecho interno,
independientemente de su licitud según el DIH.”
“La influencia
recíproca entre el DIH y el derecho interno en un CANI ocasiona entonces una situación
en la que los miembros de los grupos armados no estatales pueden tener que hacer
frente a severos castigos según el derecho interno, incluso por actos de
violencia que no están prohibidos por el DIH (por ejemplo, ataques contra
objetivos militares). Esta contradicción inherente entre las dos bases
jurídicas es parte del motivo por el cual los grupos armados no estatales no
respetan las normas de DIH, incluidas las que prohíben los ataques contra la
población civil y los bienes de carácter civil. No tiene ningún incentivo jurídico
acatar las normas del DIH puesto que de todos modos pueden ser castigados por
el Gobierno contra el cual se enfrentan, sea que acaten las leyes y costumbres
de la guerra y respeten a las personas civiles y los bienes de carácter civil
sea que las violen. Los redactores de los tratados de DIH eran muy conscientes de
este problema e introdujeron algunas
disposiciones en el Protocolo adicional II para
remediar a la falta de equilibrio entre los beligerantes en un CANI que resulta
del derecho interno. Según el artículo 6.5: «A la cesación de las
hostilidades, las autoridades en el poder procurarán
conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte
en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o
detenidas por motivos relacionados con el
conflicto armado».
“Esta norma
tiene también carácter consuetudinario y es aplicable en los CANI según la práctica
de varios Estados que han otorgado amnistías después de un conflicto de esta
naturaleza, mediante acuerdos, legislación u otras medidas especiales. El
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Asamblea General, y otros
organismos de las Naciones Unidas y regionales también han alentado las amnistías o han expresado su
satisfacción por las amnistías otorgadas por Estados al final de conflictos
armados. Cabe recordar que de las amnistías a las que se aquí se
alude no se relacionan con crímenes de guerra (o con otros crímenes según el derecho
internacional como el genocidio o los crímenes contra la humanidad),
que puedan haber sido cometidas durante un CANI, ya que serían contrarias a la
obligación de los Estados de investigar y castigar esos actos.”
La relación recíproca entre derecho internacional y derecho
interno tiene
entonces como resultado una
situación jurídica desequilibrada que no favorece el cumplimiento del DIH por parte de un grupo armado
no estatal.
Se afirma
que añadir otra razón de incriminación, llamada
acto «de terrorismo» cometido en un conflicto armado que no está prohibida según el DIH reduce aún más la posibilidad de lograr el respeto de estas normas. Como
se explica más arriba, los ataques contra los objetivos militares llevados a
cabo por actores no estatales están prohibidos por el derecho interno. Las
amnistías, o cualquier otro medio de reconocer el comportamiento de grupos que
trataron de combatir según el derecho de la guerra es entonces jurídicamente (y políticamente)
muy difícil en vista de que esos actos son calificados «de terrorismo». En cuanto a los ataques contra los civiles y los bienes de carácter
civil, ya están prohibidos según el DIH (crímenes de guerra) y el
derecho interno.
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