(continuación)
“Son varias las diferencias
entre las bases jurídicas que rigen los conflictos armados y el terrorismo, que
se basan, en primer lugar, en la realidad diferente que buscan regular. La
principal divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto armado es una situación en que
están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están prohibidos (ilícitos), mientras que cualquier acto de violencia designado como «de terrorismo» es siempre ilícito.” “Como ya se
dijo, la finalidad última de un conflicto armado es imponerse a las fuerzas
armadas enemigas. Por esta razón, está permitido, o al menos no está prohibido,
que las partes ataquen los objetivos militares de la parte adversaria.
La violencia
dirigida contra esos objetivos no está
prohibida en el DIH, independientemente de que
sea el hecho de un Estado o de una parte no estatal. Los actos de
violencia contra
los civiles y los bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos,
porque uno de
los propósitos fundamentales del DIH es
preservar a las personas civiles y a los bienes de carácter civil de los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, el DIH
regula tanto los actos lícitos como los ilícitos de violencia y es la única rama del derecho internacional que adopta
esta doble perspectiva.”
“Los regímenes jurídicos que rigen los conflictos armados y el terrorismo
difieren también en que no sólo el DIH se basa en la noción de
igualdad de derechos y obligaciones de las partes en un conflicto armado (cabe recordar, igualdad de derechos y obligaciones, según
el DIH, no significa que
exista esa igualdad entre
las partes en un CANI según
el derecho interno).
Por
consiguiente, también está prohibido que cualquier parte en un conflicto armado ataque directamente a los civiles
enemigos, pero no que ataque los objetivos
militares del adversario.” "Por razones obvias, no se aplica el
mismo principio a los actos de terrorismo. Una razón vital para no amalgamar los conflictos armados y los actos
de terrorismo es
que la normativa jurídica que rige los conflictos armados ya prohíbe la gran mayoría de actos que, si fueran cometidos en tiempo de paz, serían llamados «terroristas». Según el DIH,
están prohibidos, por ser crímenes de guerra: i) los actos de terrorismo
específicos perpetrados en un conflicto armado, y ii) una serie de actos de
otro índole que habitualmente serían llamados «terroristas» si fueran cometidos
en una situación ajena a un conflicto armado.”
“i) El «terrorismo» está
específicamente prohibido en el
artículo 33 del IV Convenio de Ginebra, así como en el
artículo 4.2 d) del Protocolo adicional II. En el primer caso, la prohibición tiene la finalidad de proteger a las
personas civiles en
poder del adversario en un CAI. En el segundo, la
prohibición se refiere a las personas que no participan o que han dejado de
participar directamente
en las hostilidades que, del mismo modo, puedan estar en poder de un adversario
en un CANI. El lugar en que figuran las dos
disposiciones y el alcance que tienen dejan claro que la finalidad es prohibir a una parte en un
conflicto armado que aterrorice a los civiles bajo su control, especialmente mediante castigos
colectivos.”
“Además en los artículos 51.2 del Protocolo
adicional I y 13.2 del Protocolo adicional II se prohíben específicamente los actos de terrorismo en la conducción de las hostilidades, disponiendo que «quedan prohibidos los
actos o amenazas de violencia cuya
finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”. Según el Fallo emitido en 2006 por el TPIY
en el caso Galic, esta
prohibición es
vinculante no
sólo por ser una norma convencional, sino también por su índole de derecho consuetudinario.
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