(continuación)
"Que, por otra parte, el derecho internacional público
consuetudinario y convencional se ha hecho
eco de la necesidad de cooperación internacional para la represión del
terrorismo, así como de cualquier ataque
indiscriminado a la población civil indefensa. Cabe destacar en este
sentido los siguientes instrumentos internacionales: la Convención
sobre el Genocidio de 1948; el Convenio
Relativo a la Protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, del 21 de octubre de 1950 y el Protocolo Adicional Relativo a
la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter
Internacional, del 7
de diciembre de 1978; las convenciones de La Haya del 16
de diciembre de 1970 y de
Montreal, del 23 de septiembre de 1972, sobre represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves y represión de actos ilícitos contra la seguridad en la
aviación civil; la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa
Humanidad, de 1968; la
Convención para Prevenir y Castigar los Actos de Terrorismo, aprobada por la
Asamblea de la OEA, en 1971; la Convención sobre la Prevención y Castigo de
Crímenes contra Personas Internacionalmente Protegidas, incluyendo agentes
diplomáticos, de 1973; la Convención Europea contra el Terrorismo, firmada en
Estrasburgo en 1977; el acuerdo suscripto con el gobierno de la República de
Italia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, el tráfico
ilícito internacional de estupefacientes y la criminalidad organizada (ley
24.530); la Resolución 1373 (2001) adoptada por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, mediante la cual se reafirma la necesidad de luchar con todos
los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las
amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de
terrorismo; el Acuerdo de Cooperación suscripto con el Gobierno de la República
de Turquía para Combatir el Contrabando Internacional de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, el Terrorismo Internacional y la Criminalidad
Organizada (ley 24.809); el Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Combate
contra el Tráfico Ilícito y Abuso de Narcóticos y Substancias Psicotrópicas,
Terrorismo Internacional y otros Crímenes Graves, suscripto con el Gobierno del
Estado de Israel (ley 25.597); Convenio Internacional para la Represión de los
Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, abierto a la firma en Nueva York -
Estados Unidos de América, el 12 de enero de 1998 (ley 25.762).”
Boggiano nos señala la barbarie de la actividad
terrorista, sea quien sea el autor del delito. Con su actitud, repite lo
expresado por el entonces secretario general de la ONU, al respecto. Más
adelante, en in re citada refiere “Finalmente, en
el caso de la extradición del médico alemán Gerhard Bohne (Fallos: 265:219),
acusado de ser jefe de una organización encargada de eliminar enfermos mentales
en forma masiva y metódica, mediante el uso de cámaras de gas, se expresó que "ni la
alegación de propósitos políticos, ni la de
supuestas necesidades militares, puede ser
admitida como fundamento para negar la extradición, cuando se trata de hechos delictuosos claramente contrarios
al común sentir de los pueblos civilizados,
dada su específica crueldad e inmoralidad; esto, sin perjuicio de señalar que
tal alegación... ninguna relación ostensible guarda con las infracciones
políticas o militares". Es
oportuno destacar que, al igual que en el presente caso, la acusación no
versaba sobre la comisión directa de los hechos sino sobre la participación en
una organización destinada a llevar a cabo las apuntadas atrocidades (conf.
Fallos: 319:510, disidencia del juez Boggiano y 321:1928, disidencia de los
jueces Boggiano y López).
Destacaba Boggiano que el terrorismo es
un delito de lesa humanidad. ¿Se habrá arrepentido de haber efectuado tal calificación? Expresó en la causa citada:
(…) “25) Que de lo
precedentemente expuesto se desprende que se halla tipificado como delito del
ius gentium el formar parte de
una organización destinada a cometer delitos de lesa humanidad, entre los que también cabe incluir al terrorismo. Esta era la finalidad de la
actuación de la DINA en el exterior respecto de los opositores en el exilio al
régimen de facto. En efecto, la confabulación lo era para cometer delitos de
lesa humanidad, pues las víctimas de aquéllos constituían un grupo
perfectamente determinado. En otras palabras, la mencionada asociación
integrada por miembros o personas vinculadas a un organismo oficial extranjero
se confabuló para una cierta categoría de delitos y no otros. 26) Que, en el caso, no se halla
cuestionado que Arancibia Clavel, desde marzo de 1974 hasta noviembre de 1978
en que fue detenido, integró la DINA exterior, organismo oficial chileno que,
en los hechos, consistía en una asociación de más de tres personas, que tenía
la finalidad de cometer delitos enderezados a la persecución de opositores
políticos al régimen de facto instalado en la República de Chile. Esto se
concretaba en secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos,
sustracción y falsificación de documentos, tráfico ilegal de armas, acopio de
explosivos y material de guerra, homicidios de cautivos, especialmente de
notorios personajes que integraron el gobierno constitucional chileno
derrocado, con supresión y sustitución de su identidad. También está fuera de
discusión que los hechos precedentemente mencionados perseguían el inequívoco
propósito de amedrentar a dirigentes políticos en el exilio para desalentar su
organización y sus actividades. En suma, el fin de la asociación era perseguir,
reprimir y exterminar de modo sistemático a los disidentes de la dictadura.”
Finalmente destaquemos que el Dr. Boggiano cita jurisprudencia de la CSJ, la que reconoce al
derecho internacional consuetudinario, como integrante del derecho interno
argentino (vide Fallos: 43: 321;
176:218; 316:567 disidencia del juez Boggiano).
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